REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000035
ASUNTO : WL01-P-2004-000035

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació el 26-07-1986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sector Montesano, Barrio Tropicano, casa s/n la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.172, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11-10-2006, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2004, hasta el día 26-06-2009, fecha en la cual el penado de marras fue declarado evadido por la Coordinadora y su Delegado de Pruebas, ambos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario ”DR. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” Maiquetía Estado Vargas. Se deja Constancia que al penado de marras le fue otorgado por este Juzgado la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto en fecha 28-04-2009. Posteriormente en fecha 25-05-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 13-05-2013, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años y dos (02) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-06-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 21-06-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 21-02-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 21-06-2016.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 21-06-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-06-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació el 26-07-1986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sector Montesano, Barrio Tropicano, casa s/n la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.172, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.