REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006665
ASUNTO : WP01-P-2010-006665


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 20-05-2013, este Juzgado recibió las constancias de trabajo donde la Junta de Rehabilitación y Redención del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, mediante el cual se establece que el penado abajo identificado le fue redimida la pena por el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días. Posteriormente podemos observar que en la causa de marras el 22-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-02-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante. Titular de la cédula de identidad N° V-19.340.388 y domiciliado en Carrera 22, casa N° 07-11. Sector Las Flores, San Juan de Colon, Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Subsiguientemente en fecha 05-03-2012, este Juzgado declara redimida la pena al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, por el tiempo de Cuatro (4) Meses y Doce (12) Horas. Posteriormente este Juzgado en fecha 20 de Mayo del año 2013, este Juzgado recibió las constancias de trabajo donde la Junta de Rehabilitación y Redención del Internado Judicial Los Teques certifican las actividades laborales que el penado de marras efectuó, así mismo dicha Junta establece que el penado de autos le fue redimida la pena por el lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días, se deja constancia que todas las documentaciones referentes a la ut supra mencionada redención judicial de la pena rielan insertas a los folios (22 al 36) de la segunda pieza. Ulteriormente en fecha 22 de Mayo del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-02-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, está detenido desde el 04-12-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que tiene efectivamente recluido el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años y diez (10) días de Prisión, es importante resaltar que el computo antes señalado se tomó en cuenta las redenciones judiciales de la pena practicadas al penado de marras por este Juzgado, las cuales rielan en la causa in comento, donde se determinó que ambas redenciones por trabajo al sumarlas da un tiempo de redención total de nueve (09) meses y cinco (05) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 29-06-2023, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, así mismo se destaca que en las fechas para el otorgamiento de dichas Formulas se toma en cuenta las redenciones judiciales de la pena practicadas al penado de marras por este Juzgado, las cuales rielan en la causa in comento, donde se determinó que ambas redenciones por trabajo al sumarlas da un tiempo de redención total de nueve (09) meses y cinco (05) días, todo según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 29-06-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 09-08-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 19-01-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-06-2023.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-02-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante. Titular de la cédula de identidad N° V-19.340.388 y domiciliado en Carrera 22, casa N° 07-11. Sector Las Flores, San Juan de Colon, Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fechas 20-05-2013 y 22-05-2013, efectuada por este Juzgado y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-