REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005037
ASUNTO : WK01-X-2010-000043

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.757, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Aragua, donde nació el 12-04-1981, de 30 años de edad, hijo de Ángel Eduardo Romero (v) y de Ingrid Álvarez Marin (v) de profesión u oficio Tramitador aduanero, domiciliado en el Barrio Guanape, sector 2 parte alta por la Quebrada Principal, casa las Tamaras La Guaira Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 22-11-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (13 al 24) y a los folios (30 al 35), todos insertos en la tercera pieza, donde rielan sendas constancias de trabajo emitida a favor del penado ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario Yare III, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro Penitenciario, que demuestren la buena conducta asumida dentro de dicha Internado Judicial, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de diez (10) meses y once (11) días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención cinco (05) meses, cinco (05) días y doce (12) horas.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.757, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de del Estado Aragua, donde nació el 12-04-1981, de 30 años de edad, hijo de Ángel Eduardo Romero (v) y de Ingrid Álvarez Marin (v) de profesión u oficio Tramitador aduanero, domiciliado en el Barrio Guanape, sector 2 parte alta por la Quebrada Principal, casa las Tamaras La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cinco (05) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-