REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000409
ASUNTO : WP01-P-2010-000409

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ABDALLA AMINA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Milano, portadora del pasaporte No.E566403, hijo de Abdalla Mostafa (v) y de Giavenzana Nadia (v) no tiene domicilio en Venezuela, en virtud del contenido del oficio N° 0079-2013, de fecha 16-04-2013, suscrita por la Directora del Centro de Pernocta de Destacamento de Trabajo del Instituto de Orientación Femenina (INOF), Los Teques Estado Miranda, Dra. ALEJANDRA FUNES, donde informa a este despacho que la penada de marras, no acude a las citas con su Delegado de Prueba y no pernocta en dicho centro hace más de seis y se encuentra EVADIDA, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana ABDALLA AMINA, fue condenada en fecha en fecha 06-04-2010, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente por este Juzgado.

En fecha 4 de Noviembre de 2011, se practico decisión mediante el cual se realizó nuevo computo de la pena en virtud de la redención a favor de la penada Abdalla Amina, donde se determinó que la misma podría optar a la Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del día 13-10-2011.

Revisadas las actas que conforma el presente asunto, se evidencia que en fecha 18-05-2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días o cuando se le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución. 2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país a la penada. 4.-Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF Y NIT y Registro Mercantil de la misma. 5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.-No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas. 8.-No consumir bebidas alcohólicas. 9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.

En fecha 16-05-2013, se recibe oficio N° 0079-2013, de fecha 16-04-2013, suscrita por la Directora del Centro de Pernocta de Destacamento de Trabajo del Instituto de Orientación Femenina (INOF), Los Teques Estado Miranda, Dra. ALEJANDRA FUNES, donde informa a este despacho que la penada de marras, no acude a las citas con su Delegado de Prueba y no pernocta en dicho centro hace más de seis y se encuentra EVADIDA, sin justificación alguna.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada de autos le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se traduce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la penada ABDALLA AMINA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado a la penada de marras, en fecha 18-05-2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 18-05-2012, a la penada ABDALLA AMINA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Milano, portadora del pasaporte No.E566403, hijo de Abdalla Mostafa (v) y de Giavenzana Nadia (v) no tiene domicilio en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la Defensa y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques, Estado Miranda, a la Directora de Centro de Pernocta o Área para Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques, Estado Miranda, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Los Teques Estado Miranda, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-