REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002579
ASUNTO : WP01-P-2011-002579
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/05/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.721, hijo de MARIA VIRGINIA TORREALBA (v) y ANTONIO JOSÉ MILLAN MATA (v), residenciado en: Catia sector Casalta 03, Barrio Raúl Leoni, Escalera C 15; Parroquia Sucre; Municipio Libertador; Caracas Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES, de prisión, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, Ley Contra la Corrupción y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 6 del articulo 65 ejusdem, así como a las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLAN TORREALBA, está detenido desde la fecha 27-06-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27-03-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, que será a partir del día 04-12-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (014) año y nueve (09) meses, que será a partir del día 27-03-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, tres (03) años y diez (10) meses, que será a partir del día 27-04-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLAN TORREALBA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 27-03-2017.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-10-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/05/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.952.721, hijo de MARIA VIRGINIA TORREALBA (v) y ANTONIO JOSÉ MILLAN MATA (v), residenciado en: Catia sector Casalta 03, Barrio Raúl Leoni, Escalera C 15; Parroquia Sucre; Municipio Libertador; Caracas Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, en relación a lo establecido en el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-