REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Junio de 2013
202 y 153

Expediente No. SP01-L-2013-000169 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de Enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, con modificación estatutaria en fecha 04 de Enero de 2011 inscrita en el mismo registro mercantil bajo el N° 38, tomo 13-A RMI.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.120.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691.

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 20 de Marzo de 2013, por la abogada MARIA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.120, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en contra de la orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 12 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, invocando a favor de su representado el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, alegando que por una parte, existe el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva el proceso contencioso administrativo de anulación, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, produciéndose una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva y por otra parte, que existen vicios en el procedimiento administrativo que hacen presumir el buen derecho de quien recurre en el presente proceso.

Tomando en consideración que en el recurso de nulidad se alegó fundamentalmente como vicio del acto administrativo recurrido, el hecho que el Inspector del Trabajo haya omitido aperturar el lapso probatorio al que se encontraba obligado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador, en razón que no se encontraba agregado al presente proceso el expediente administrativo en el que se tramitó el acto recurrido para constatar la existencia o no de tales vicios, acordó en fecha 10 de Mayo de 2013 oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, para que remitiera la totalidad del expediente administrativo, a los fines de permitir a quien suscribe el presente fallo, constatar los supuestos vicios denunciados y poder pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 11 de Junio de 2013, fue remitido a este Tribunal la totalidad del expediente administrativo signado con el N° 056-2012-01-00527 a través del cual se ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691. Una vez agregado al expediente el referido expediente administrativo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:

Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Al respecto, debe señalarse, que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el N° 056-2012-01-00527 se observa que el propio trabajador FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ manifestó haber laborado para empresas contratistas de HIDROSUROESTE entre ellas, INVERSIONES ALTO PRADO, CONSACA, REYMACA, VELANDRIA, FREIBAR C.A., VITRUBIO y Asociación Cooperativa COBOLTRA. Luego alegó que en el mes de Junio como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras fue convocado para laborar directamente para la empresa y agregó pruebas documentales supuestamente emanados de la referida Cooperativa y de Hidrosuroeste, así como una cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con fundamento en dichas documentales, el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó mediante Auto de fecha 11 de Julio de 2012, el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA VELASQUEZ con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2012, una funcionaria de ese órgano administrativo se traslada a la sede de la empresa y levanta un Acta a través de la cual se deja constancia en primer lugar, de la notificación de la empresa de la existencia del referido procedimiento administrativo en su contra y en segundo lugar, de la ejecución de la orden de reenganche; en dicho acto, la representante de la empresa recurrente le indicó a la funcionaria y así se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, que el trabajador denunciante no ingresó a la nómina de tercerizados de Hidrosuroeste; sin embargo, la funcionaria ordenó el reenganche del trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Con posterioridad a ello, la representante de la empresa mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2012, consignó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo que fue agregado al expediente, a través del cual denuncia la no apertura de la articulación probatoria para demostrar que el solicitante del reenganche no trabajó para Hidrosuroeste sino para una contratista y para demostrar adicionalmente a ello, que el referido ciudadano padece de una discapacidad total y permanente determinada por el INPSASEL. Sin embargo, luego de ello, el funcionario administrativo ni se ha pronunciado sobre tal solicitud ni ha aperturado articulación probatoria alguna.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento de reenganche para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad y en dicha norma se señala que cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche en los ocho días siguientes.

En el presente proceso al haber negado la representante de la empresa recurrente durante el acto del 01 de Noviembre de 2012, que el trabajador hubiere prestado servicios para dicha empresa, es decir, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo, pareciera que lo correcto era que el funcionario administrativo se apegara al procedimiento consagrado en dicha norma e iniciara la apertura de una articulación probatoria a los fines de permitir a las partes tanto la promoción de pruebas por lo que respecta al solicitante para demostrar la prestación de servicios por lo que respecta a la empresa desvirtuar tal prestación de servicios así como para controlar dichas pruebas promovidas durante ese lapso y las promovidas junto la solicitud de reenganche.

Al no evidenciarse en el expediente administrativo que corre inserto en el presente proceso judicial que se haya aperturado tal fase probatoria, este Juzgador, con la finalidad de evitar que con dicha actuación se esté vulnerando el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, debe considerar demostrado la presunción de buen derecho a favor de la recurrente y en tal sentido, con la intención de evitar que la decisión que resuelva el fondo de la presente controversia resulte ilusoria o pueda causar daños de difícil reparación, pues la recurrente ha pagado salarios caídos con la finalidad de cumplir un requisito previo establecido en la Ley para poder recurrir de nulidad dicho acto en sede jurisdiccional, considera necesario suspender los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo que resuelva la controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Orden de fecha 11 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2012-01-00527 a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANCISCO JAVIER BALDERRAMA, identificado con la cédula de identidad N° 8.976.691, ejecutada mediante Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes Junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000169