REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLORIA ESTELA TOBON MESA, extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-81.288.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DÍAS RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y KISME ALEXANDER CARRERO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.504.726, 10.176.164 y 9.224.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 66.981., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Pedregal, Casa No. 5, Sector Campo C, Municipio Independencia Estado Táchira
DEMANDADA: sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. R-062 No. 516, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFONSO NAVA VERA Y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-4.489.317 y V-13.977.349., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.896 y 83.440., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 No. 4-36, Barrio Ayacucho Michelena, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 10 de Enero de 2012, por la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA asistida por la Abogada GLORIA ESTHER DÍAS RIVAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Enero 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PLÁSTICOS MICHELENA C.A. MICHEPLAST C.A., representada por los ciudadanos LEONOR CECILIA GONZALEZ DE JAIMES y LUIS ENRIQUE JAIMES, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 21 de Marzo de 2012 y finalizó el día 02 de Octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PLÁSTICOS MICHELENA C.A. MICHEPLAST C.A., en fecha 26 de Junio de 2003, desempeñándose como vendedora, devengando un salario por comisión por venta efectiva y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado;
• Que en fecha 01 de Diciembre de 2011, fue despedida, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PLÁSTICOS MICHELENA C.A. MICHEPLAST C.A., a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.177.650,69.
La parte demandada sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A. MICHEPLAST C.A., dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:
• Reconoció la prestación de servicios, sin embargo, negó el carácter laboral de la relación, ya que la demandante no ha sido trabajadora de la demandada, pues lo que existió fue una relación de carácter mercantil;
• Negó que la demandante devengara un salario mensual promedio de comisión de Bs. 3.200,00 ;
• Negó que la demandante haya estado subordinada y que tuviera derecho a una remuneración, por el contrario la demandada le daba crédito a la demandante y ella vendía la mercancía al precio que mejor le pareciera al cliente que ella misma buscaba;
• Finalmente negó todos los conceptos reclamados por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancias de fechas 04/04/2011, 06/07/2010, 15/05/2008, 06/11/2006, 01/03/2005, 06/07/2004, a nombre de la ciudadano GLORIA ESTELA TOBON MESA, corren insertas a los folios 21 al 26 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 21 al 23 de la I pieza del presente expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que desconocía dichas documentales por no emanar de su representada, en tal sentido, en razón de la insistencia de la parte promovente en su valor probatorio, por tratarse de copias simples sobre las cuales no es posible la practica de la prueba de cotejo, este Juzgador, concedió un lapso de dos días hábiles a la demandante con la finalidad de que consignare en autos las originales de las referidas documentales, sin embargo, vencido dicho lapso no fueron aportadas al presente expediente, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno a tales pruebas por haber sido promovidas en copia simple, impugnadas por la contraparte y no haber promovido la exhibición de los mismos. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 24 al 26 de la I pieza del presente expediente, al ser copias simples idénticas a las originales que corren insertas en los folios 78 al 80 de la I pieza del presente expediente, que fueron desechadas del proceso por este Juzgador, conforme a las consideraciones que se realizaran seguidamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias y referencias comerciales de fechas 17/07/2004, 01/03/2005, 06/11/2006, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 05/12/2011, 02/12/2011 y 05/12/2011, a nombre de la ciudadano GLORIA ESTELA TOBON MESA, corren insertas a los folios 78 al 89 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales, que corren insertas en los folios 78 al 80 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, fueron desconocidas por la contraparte por no emanar de su representada, ante la insistencia de la parte promovente en el valor de dichas pruebas, este Tribunal ordenó la realización de una prueba de cotejo al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se recibió respuesta en fecha 22/05/2013, informándose que las firmas eran discrepantes, es decir, no proceden de las misma fuente y en consecuencia eran falsas. Luego de recibida las resultas de dicha experticia se reanudó la audiencia de juicio en la que se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para que formulara las observaciones correspondientes a las resultas de la referida experticia grafotécnica, manifestando la apoderada Judicial de la demandante que desconocía la misma por cuanto en dicha experticia no se tomó en consideración un supuesto cansancio físico y pérdida de fuerza muscular del ciudadano Luis Jaimes (representante de la empresa) como consecuencia de una artrosis generalizada padecida por él.
Esta afirmación constituye en criterio de este Juzgador, un elemento nuevo traído al proceso que no fue indicado ni en el escrito de demanda ni al momento de promoverse la prueba de cotejo, aunado a ello, solicitó la apoderada judicial de la parte actora que se realizara una nueva experticia grafotécnica utilizando como documento in dubitado esta vez, la documental inserta al folio 19 de la I pieza del expediente (que consiste en una copia simple sobre la cual no se puede realizar experticia alguna) y no la de los folios 50 y 63 de la referida pieza, obviando que fue ella misma quien señaló durante la audiencia de juicio celebrada el día 05 de Marzo de 2013, tales pruebas como documentos indubitados para la realización de la referida experticia.
En el mismo sentido, debe señalarse que la parte actora para demostrar la supuesta artrosis de quien suscribió dicha documental, ciudadano Luis Jaimes indicó que tal patología se evidenciaba en la documental inserta al folio 69 de la III pieza del presente expediente, sin embargo, dicha documental con la que se demostraría el padecimiento de tal enfermedad es de fecha 07/12/20012, es decir, posterior al 20/04/2012 fecha de otorgamiento de las documentales insertas a los folios 50 y 63 de la I pieza del presente expediente, que fueron señaladas por la propia apoderada judicial de la parte actora como documentos indubitados, en tal sentido, si bien existe constancia de la referida enfermedad, la misma es posterior a la fecha del otorgamiento del documento indubitado.
En todo caso, el experto grafotécnico del Comando regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no tiene conocimientos médicos para determinar si la patología que alega la demandante sufrió el demandado, pudiera contribuir a alterar o no la firma suscrita por él.
Todo lo antes expresado, conllevó a este Juzgador, a negar lo solicitado por la parte promovente de dicha prueba y se desechó las documentales insertas en los folios 78 al 80 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, pues, la prueba de cotejo fue válidamente practicada por un experto conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 83, 85 al 86, de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos emanados de un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicularse con las pruebas de informes rendidas por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., COMERCIAL EL ATOMO, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las constancias a nombre de la ciudadano GLORIA ESTELA TOBON MESA, de fechas 05/12/2011, con las cuales demostraría la prestación de servicios de la demandante a la demandada (que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso).
Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 84, 87 al 88 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno, en todo caso, dichas documentales fueron promovidas para demostrar la prestación de servicios de la parte demandante que no constituyó un hecho controvertido en la presente causa.
• Reconocimiento a nombre de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, con membrete de PLASTICOS MICHELENA C.A., MICHEPLAST, C.A., corre inserto al folio 90 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del reconocimiento a la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA por la sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A., MICHEPLAST, C.A. con lo cual se demostraría la prestación de servicios.
• Sobre Manila cerrado el cual contiene uniforme de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, corre inserto al folio 1 de la II pieza. Por lo que respecta a dicho elemento (uniforme), al emanar de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno, en todo caso al haber reconocido la parte demandada demostraría la prestación de servicios de la demandante (que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso).
2) Informes:
2.1 A las Empresas COMERCIAL SANDOVAL HERNANDO, DITRIBUIDORA C.J. COMPAÑÍA ANONIMA (DISTIBUIDORA CJ C.A.), PLASTICO UNIVESAL C.A., DISTRIBUCIONES ADRIANA, COMERCIALIZADORA ROMERO 2000 C.A., SUCESIÓN FLOREZ CASTELLANOS FELIX, DISTRIBUIDORA ASIA CENTER C.A., SERVIPROVENCA (ALVIMON), DISTRIBUIDORA DE INSUMO ALVIAREZ C.A., DISTRIBUIDORA SALGADO, INVERSIONES JASIS, SURTIENVASES ANGOLA ALBA, ROSANA FLORES COMERCIAL R.A.S.J., RICHARD SEPULVEDA PLASTICOS, LUISA YANET MORA COMERCIAL EL ATOMO, NUEVA FUENTE DE SODA RESTAURAN TASTEE FREEZ VICENTE PARRA VIVIPLAST, DISTRIBUIDORA FESTIVAL C.A., DISTRIBUDORA LADINEB C.A. y QUICALLERÍA LA PUERTA DEL SOL C.A., a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si conoce a la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, colombiana, mayor edad, identificada con la cédula No. E-81.288.284., como vendedora de los productos PLASTICOS MICHELENA C.A., y desde cuanto tiempo la conocen.
• Indique que productos vendía la mencionada ciudadana, frecuencia de las ventas, forma de pago.
• Si la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, entregaba factura fiscal de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., al realizar la compra.
Del cual se recibió de las empresas DISTRIBUCIONES ADRIANA, COMERCIALIZADORA ROMERO 2000 C.A., ROSANA FLORES COMERCIAL R.A.S.J., QUICALLERÍA LA PUERTA DEL SOL C.A., respuesta mediante oficios en fechas 18, 23 y 24 de Enero de 2013, en los cuales se informó cada uno de los particulares solicitados, corren insertos en los folios 127 al 128, 130, 137 al 140, 174 al 176 de la III pieza del presente expediente, con las cuales demostró la demandante la prestación de servicios a la sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A.
2.2 A las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES LIGIA PLAST R.L., COMERCIALIZACIÓN DE EMBUTIDOS SERVIPROEM C.A., DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., DISTRIBUIDORA ASIA CENTER C.A., COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., COMERCIAL EL ATOMO, DISTRIBUIDORA DE INSUMOS ALVIAREZ C.A., DISTRIBUIDORA RALKA C.A. y SUCECIÓN FLOREZ CASTELLANOS FELIX, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si emitió la referencia comercial que consigno en un folio en copia simple, de ser cierto informe si la persona que firma la referida referencia estaba autorizada para ello y remita copia de documento estatutario de la misma.
Del cual se recibió de las empresas COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., SUSECIÓN FLOREZ CASTELLANOS FELIX, DISTRIBUIDORA LADINEB C.A., COMERCIAL EL ATOMO, COMERCIAL ROJAS VILLAMIZAR CROVICA C.A., respuesta mediante oficios en fechas 23, 24 de Enero de 2013, en los cuales se informó cada uno de los particulares solicitados, corren insertos en los folios 142 al 162, 167 al 173, 177 al 190 de la III pieza del presente expediente, con las cuales demostró la demandante la prestación de servicios a la sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A.
3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil PLASTICO MICHELENA C.A., a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Facturas e identificar al vendedor de la mercancía, a tenor en cuadro sinóptico que corre inserto al vuelto de folio 76 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales no se encontraban en posesión de la empresa, sin embargo, promovió documentales insertas a los folios 99 al 107 a las que no se les reconoció valor probatorio alguno por emanar de la propia parte que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias certificadas del Registro Mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA DE PLASTICOS G.E.T., corren inserta a los folios 93 al 96 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público, otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del Registro Mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA DE PLASTICOS G.E.T., constituida por la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA en fecha 07 de Julio de 2011.
• Facturas de fecha 13/11/2008/, 12/1/2008, 27/11/2008, 15/05/2009, 22/04/2009, 26/04/2009, 10/03/2009, 01/08/2010, 21/10/2011, 11/10/2011 y 23/09/2011, a nombre de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, con membrete de la sociedad mercantil MICHEPLAST C.A., corren insertas a los folios 97 al 107 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Listado de trabajadores activos de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 108 de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de pago aporte al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), a nombre de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., corren inserta a los folios 109 al 127 ambos inclusive de I pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 109, 122 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinará su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 110 al 121, 123 al 127 de la I pieza del presente expediente, al tener firma y sello del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de las planillas de pago aporte al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), a nombre de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A. y certificado de inscripción de empresas de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A.
• Reporte de nómina de trabajadores de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., corre inserto al folio 128. por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinará su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos RUTH ELIZABETH BECERRA DE MARTINEZ, MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA, JAVIER ALBERTO COLMENARES RUIZ, HERRINSON MIGUEL BECERRA BELLO, JORGE DIAZ VALERO, MAGALY ESPERANZA ZAMBRANO VIVAS, DIOS YRAIS MOLINA ROSALES, corren insertas a los folios 129 al 135 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos, se le reconoce valor probatorio como tales.
• Factura No. 002125 de fecha 15 de Diciembre 2011, a nombre de la Empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., con membrete de IMPRESOS TRINI C.A., corre inserta al folio 136. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (IMPRESOS TRINI C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos RUTH ELIZABETH BECERRA DE MARTINEZ, MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA, JAVIER ALBERTO COLMENARES RUIZ, HERRINSON MIGUEL BECERRA BELLO, JORGE DIAZ VALERO, MAGALY ESPERANZA ZAMBRANO VIVAS, DIOS YRAIS MOLINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V-14.708.836, V-5.126.181, V-9.348.888, V-13.977.761, V-8.095.951, V-13.172.324, V-8.108.478 y V-14.708.836 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos RUTH ELIZABETH BECERRA DE MARTINEZ, MAGALY ESPERANZA ZAMBRANO VIVAS, MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA, HERRINSON MIGUEL BECERRA BELLO, JORGE DIAZ VALERO y DIOS YRAIS MOLINA ROSALES, quienes entre otros particulares manifestaron:
RUTH ELIZABETH BECERRA DE MARTINEZ: a) que compraba productos en la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., por el período comprendido entre el año 2002 al 2006; b) que observaba a la ciudadana Gloria Tobon, quien era empacadora de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A.; c) que ella compraba y revendía la mercancía y no conoce el mecanismo de compra en la oficina administrativa.
MAGALY ESPERANZA ZAMBRANO VIVAS: a) que conoce a la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., a la cual compra palos de chupetas y pitillos desde hace doce años; b) que es propietario de un fabrica de caramelos La Selecta en Caneyes, por lo que conoce la fabrica de pitillos de la demandada; c) que su sistema de compras era llamar a la Sra. Leonor y ellos le vendían palos de chupetas y pitillos, se la enviaban a su fabrica, cada mes; d) que conoce a los propietarios de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., ha ido a su casa de habitación donde funciona su galpón.
MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA: a) que conoce a la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A. aunque no labora allá; b) que él compra los pitillos, ellos le ponen un precio y el los revende, no gana comisión alguna por ello; c) que no conoce a la ciudadana Gloria Tobon, no le ha visto en la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A.; d) que él consigue sus propios clientes en San Juan de Colón, Michelena y en general en todo el Estado Táchira; e) que la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., queda a dos cuadras de su negocio de papelería; d) que desde hace 15 años le compra mercancía y ellos le facturan a quien él les vende.
JORGE DIAZ VALERO: a) que hace fletes para la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., desde el año 2009, quien elabora palitos para chupetas y pitillos; b) que no conoce a la ciudadana Gloria Tobon; c) que conoce que en la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., no laboran Sábado ni Domingo; d) que acude a la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A. dos a tres veces por semana; e) que es la única persona que hace fletes para San Cristóbal, Colón entre otros.
HERRINSON MIGUEL BECERRA BELLO: a) que prestó servicios en la empresa hasta el año 2006; b) que ha observado a la ciudadana Gloria Tobon buscando pitillos en la empresa conoce PLASTICOS MICHELENA C.A., sin embargo, ella no laboraba allí, nunca fue compañera suya, pues, no laboraba allí; c) que conoce que en la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., no laboran Sábado ni Domingo; d) que conoce que en la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A., no hay vendedores a comisión; e) que su horario era de 7 a 12 y de 1 a 6 pm.
DIOS YRAIS MOLINA ROSALES: a) que labora desde el año 2002 hasta la actualidad; b) que conoce a la ciudadana Gloria Tobon quien iba con su esposo a la empresa; c) que varias veces le entrego a la ciudadana Gloria Tobon y a su esposo la mercancía, algunas veces Sábado o Domingo, pues no había un horario cuando recibía ordenes para ello, inclusive ella le daba propina; d) que no conoce el proceso de compra; e) que él tiene su uniforme (chemise de colores) y su jeans que le regala empresa.
Dichas testimoniales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y sobre alguna de ellas hará referencia este Juzgador, al momento de decidir la presente controversia.
3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, colombiana, mayor edad, identificada con la cédula No. E-81.288.284, se encuentra inscrita por ante ese instituto en condición de empleada de alguna empresa.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la demandada negó el carácter laboral de la relación que sostuvo con la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA y por la parte demandada los ciudadanos LUIS ENRIQUE JAIMES y RAFAEL JAIMES, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
GLORIA ESTELA TOBON MESA: a) que ingresó a laborar en el mes de Junio del año 2003, contratada por el ciudadano Enrique Jaimes, la ciudadana Leonor y su hija Luzdary, para que vendiera pitillos y removedores a comisión; b) que el precio de los pitillos era para los transparentes de Bs.4,00. y para los de colores de Bs.5,00.; c) que ella vendía para diversas personas y empresas entre ellas Riberas en Barrancas, Adriana y Félix en San Cristóbal, Romero 2000 en la Concordia; d) que por cada venta recibía el cheque a nombre de la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A.; e) que no se le imponía ruta, ella contactaba los clientes; f) que reclamo muchas veces sus derechos laborales e inscripción ante el IVSS; g) que las constancias le fueron otorgadas para entidades bancarias (Banco Bicentenario y Banco de Venezuela) y para el Consulado; f) que no cumplía horario de trabajo; g) que si no podía ir a la empresa a retirar la mercancía iban su esposo o su hijo, quienes le cubrían para no perder la venta; h) que si no vendía no cobraba, no tenía comisión ni cumplía horario; i) que algunas veces por teléfono le solicitaba los pedidos a la ciudadana Luzdary, porque tenía que estar pendiente de los clientes; k) que el vehiculo en el que transportaba la mercancía era de su propiedad; l) que en el transcurso de los años compro un camión el cual cancelaba con las comisiones de sus ventas, es decir, su ganancia; m) que le cancelaban en efectivo y en Junio de 2011, le pidieron formar una compañía.
LUIS ENRIQUE JAIMES: a) que a la ciudadana Gloria Tobon nadie le contrato, ella fue a la empresa pidió un precio y comenzó a vender, se le dio crédito comercial; b) que ella no era trabajadora, inclusive le daba propina al vigilante que le abría para entregarle el despacho; c) que las chemises que ella trae como prueba eran regaladas por la empresa a diversas personas y en relación a las supuestas facturas se trata es de ordenes de entrega; d) que no supervisaban de manera alguna a la demandante ni le cumplía horario; e) que no tiene fabrica alguna, su empresa es familiar y se trata de maquinas artesanales que él mismo inventó.
RAFAEL JAIMES: a) que es el hijo del ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES, se graduó de Ingeniero y hoy día es el Gerente de Plásticos Michelena C.A., (el negocio familiar); b) que no reconoce la emisión de dichas constancias por cuanto la empresa tiene sello es a partir del 15/11/12, fecha en la cual se compró un sello, antes se manejaba era una almohadilla y el papel no esta membreteado; c) que conoce que la ciudadana Gloria Tobon, vendía mercancía de la empresa sacaba la ganancia y la diferencia se la depositaba a su papá, los demás cheques iban a la sociedad mercantil Plásticos Michelena C.A.; d) que en la empresa desde el año 2009, se lleva un libro de asistencia en el que no figura la ciudadana Gloria Tobon; e) que las horas extras también se firmaban.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte demandada PLASTICOS MICHELENA C.A. reconoció expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, en el período comprendido entre el 26/06/2003 al 01/12/2011, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada PLASTICOS MICHELENA C.A. promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) básicamente, testimoniales de los ciudadanos RUTH ELIZABETH BECERRA DE MARTINEZ, MAGALY ESPERANZA ZAMBRANO VIVAS, MARCO ANTONIO CASANOVA MEDINA, HERRINSON MIGUEL BECERRA BELLO, JORGE DIAZ VALERO y DIOS YRAIS MOLINA ROSALES, quienes si bien manifestaron ser testigos presenciales de la relación de carácter comercial que existió entre las partes en el presente proceso, en principio no desvirtuarían el carácter laboral de la relación.
Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios de la demandante a la empresa PLASTICOS MIHELENA C.A., (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, la actora promovió cuatro documentales que demostrarían en su criterio que la relación que lo vinculó con la empresa PLASTICOS MICHELENA C.A. fue de naturaleza laboral y no mercantil, sin embargo, dichas pruebas documentales luego de realizada la experticia grafotécnica por el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó que no emanaban de la empresa, motivo por el cual no se le reconoció valor probatorio alguno, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, tales pruebas lejos de demostrar el supuesto carácter laboral de la relación entre las partes, constituyó un elemento en contra de la demandante, pues demuestra la consignación de una prueba al expediente que no emanó de la contraparte y compromete su lealtad en el proceso.
Por consiguiente en el presente proceso si bien la parte demandada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, todos estos elementos procesales deben ser analizados por este Juzgador, junto con la declaración de parte de la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA, apreciada por este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.154, del 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Emma Mercedes Baló Vs. CONFERRY), para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio, se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituyó un hecho afirmado por la propia actora durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que ella vendía para diferentes empresas los productos de la demandada y que dicho servicio no lo prestaba siempre personalmente sino en ocasiones a través de su esposo o hijo.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La propia demandante manifestó que no cumplía horario de trabajo alguno, incluso realizaba los pedidos por vía telefónica.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Aún cuando alegan que la empresa le pagaba una comisión no existe elemento probatorio que demuestren ni periodicidad ni regularidad en el referido pago, lo que hace inferir que ella compraba y vendía la mercancía a un precio preferencial por ser al mayor y la vendía a sus clientes. Aunado a ello, los testigos promovidos por la parte demandada MARIAN BECERRA, MAGALY ZAMBRANO Y MARCO ANTONIO CASANOVA manifestaron dedicarse a la venta de los mismos productos que alega vender la demandante e indicaron que nunca percibían comisión sino que compraban los productos por pedidos mensuales y lo vendían a sus clientes.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeta a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa inclusive, ella misma manifestó no cumplir horario de trabajo alguno.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la trabajadora reconoció en el acto de declaración de parte que el vehiculo en el que transportaba la mercancía era de su propiedad.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En criterio de este Juzgador era la demandante quien asumía las ganancias de las ventas que ella realizaba, pues si bien es cierto, manifestó que los precios de los productos que ella vendía eran establecidos por la demandada, no existen elementos probatorios que permitan demostrar esa afirmación. Adicionalmente, ella manifestó que si no vendía los productos no percibía beneficio alguno.
f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. No se evidenció exclusividad.
f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Si bien la demandante reconoció que constituyó una firma personal PLASTICOS G.E.T. en el año 2011 y ya venía prestando servicios desde el año 2003 ello, en criterio de este Juzgador, no desvirtúa los argumentos antes señalados en cuanto al carácter comercial de la relación.
f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Si bien la demandante manifestó que era la empresa la que le establecía los precios de los productos a vender, no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación, así como tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre el monto de la contraprestación que percibía.
g) Finalmente hace dudar a este Juzgador que una persona haya laborado durante 7 años en una empresa y no haya obtenido recibo ni documental alguna, así como tampoco haya reclamado el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTELA TOBON MESA en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS MICHELENA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000022.
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