REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000536
SOLICITANTES: MARIANGEL GEORGINA WILSON CAPRILES y JULIO ENRIQUE ALTAMAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.310.667 y V-17.756.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.548
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, MARIANGEL GEORGINA WILSON CAPRILES y JULIO ENRIQUE ALTAMAR PEÑA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.310.667 y V-17.756.881, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/2008, por ante la Oficina de Registro Civil Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos el ciudadano y el Adolescente que llevan por nombres:, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARIANGEL GEORGINA WILSON CAPRILES y JULIO ENRIQUE ALTAMAR PEÑA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.310.667 y V-17.756.881, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 08/03/2008, por ante la Oficina de Registro Civil las Minas Municipio Baruta, Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Institución Familiar, la Fijamos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,00), cantidad esta que el padre viene suministrando desde el momento de la separación, y con relación a los gastos médicos, gastos de colegiatura, útiles escolares gastos de ropa, calzados, etc. serán compartidos en un 50% cada uno.
En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes


Hora de Emisión: 1:51 PM