REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2012-000050
SOLICITANTES: ARELYS PERFECTA RAMOS y PEDRO JOSE BLANCO LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.716.268 y 6.470.895, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SOIRE HERRERA y AMARILLYS CASANOVA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los el Nros 87.617 y 103.935, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ARELYS PERFECTA RAMOS y PEDRO JOSE BLANCO LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.716.268 y 6.470.895, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho SOIRE HERRERA y AMARILLYS CASANOVA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los el Nros 87.617 y 103.935, respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2.012, se admitió la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ARELYS PERFECTA RAMOS y PEDRO JOSE BLANCO LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.716.268 y 6.470.895, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho SOIRE HERRERA y AMARILLYS CASANOVA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los el Nros 87.617 y 103.935, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (08) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Unidad de Registro Civil y Justicia 2do Circuito de Registro Civil Alcaldía del Municipio Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 02, folio 002, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores y quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana ARELYS PERFECTA RAMOS.
En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Institución Familiar el padre ciudadano PEDRO JOSE BLANCO LAYA, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B s. 600,00) mensuales, cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria cuyo número declara conocer, los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos serán compartidos entre el padre y la madre, así como los demás gastos necesarios de la niña tales como vestuario, asistencia médica, asimismo, coadyuvaremos y velaremos que la educación y cuidado de la niña se le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 2:44 PM
Asistente que realizo la actuación:
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