REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000527


SOLICITANTES: MARTIN RENE TORREALBA IRIARTE y MARY ANTONIA MANZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.801.094 y V- 10.189.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.168.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARTIN RENE TORREALBA IRIARTE y MARY ANTONIA MANZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.801.094 y V-10.189.794, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RENY XAVIER TORREALBA MANZO, de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN RENE TORREALBA IRIARTE y MARY ANTONIA MANZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.801.094 y V-10.189.794, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 12/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente RENY XAVIER TORREALBA MANZO, de catorce (14) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del adolescente RENY XAVIER TORREALBA MANZO, será ejercida por su madre ciudadana MARY ANTONIA MANZO RODRIGUEZ.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MARTIN RENE TORREALBA IRIARTE, le suministrara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente el padre se compromete a cubrir con todos los gastos relacionados con la época escolar, así como todos los gastos relacionados con las festividades navideñas.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes