REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000171

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.752, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.

DEMANDADA: ANA EDITH PEREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.101.027, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares expuso que en fecha 21 de mayo de 1993 contrajo matrimonio con la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio César Nieves, Callejón Oswaldo Guillén, casa S/N, Catia La Mar, estado Vargas, y que procrearon dos hijas de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera nacida el 20 de febrero de 1995 y la segunda el 21 de febrero de 2005. Narró igualmente el demandante que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2005 por diferentes razones y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hoy en día domicilios separados, por lo que ha tratado por todos los medios posibles, sin crear un matiz de discordia, de pedirle a la demandada el divorcio, no obstante siempre le manifiesta que no tiene tiempo, que no le es posible viajar a la Guaira, que puede esperar más tiempo hasta que ella pueda, lo que ha generado una serie de situaciones incómodas hasta el punto que no le permite disfrutar la convivencia familiar con sus hijas, por lo que demanda a la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA en virtud de que, en su decir, existe un abandono voluntario en todos los deberes conyugales por cuanto conviven en residencias separadas, fundamentando su acción en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27 correspondiente al año 1993, relativa a los ciudadanos JOSE MIGUEL QUIJADA y ANA EDITH PEREZ PEÑA, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a la cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y evidencia que ciertamente los prenombrados ciudadanos están unidos en vínculo matrimonial, hecho este no controvertida. b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas dentro del matrimonio, la joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salmo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, las cuales comprueban el hecho no cuestionado que las prenombradas joven y niña son hijas de las partes en litigio, y en relación a la última persiste la patria potestad en virtud de su edad. c) Copias simples de las planillas de depósitos de la que se realizan en la cuenta bancaria del Banco Banesco Nro. 0134 0438 164385057194, por la cantidad mensual OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a nombre de la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA, a favor de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual ilustra a este Juez en cuanto a que el demandante realiza depósitos bancarios a nombre de la demandada, y por máxima de experiencia considera que evidentemente no viven juntos y que dichos depósitos son ocasión a los gastos de sus hijas. d) Constancia de trabajo emitida por la Distribuidora “El Diamante del Caribe C.A., de fecha 04 de marzo de 2013 del ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA, antes identificado marcado con la letra “E”, lo cual ilustra al Juzgador en cuanto al lugar donde labora el mismo y, en consecuencia, su capacidad económica. También se evacuó la testimonial del ciudadano ADRIAN CELESTINO BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.662, quien entre otros particulares manifestó que conoce a las partes, que fue vecino de el demandante antes de la tragedia, que él se fue y luego regresó a vivir a una pieza que le prestó su hermano, que el actor siempre ha sido responsable con sus hijas, que en el matrimonio hubo tiempos de paz y otros de problemas, que no tiene interés en el juicio, que llegó a tratar a la señora pero no se acuerda de ella, que el señor siempre le cuenta sus problemas, que ve a sus hijas y que sabe esto porque el demandante se lo cuenta. Esta testimonial, en sí misma, no aporta mayores datos en relación al caso que nos ocupa, pues no solamente se trata de un testigo referencial, pues lo que sabes es a través de lo afirmado por el demandante, sino que tampoco tiene conocimiento de la situación familiar que se discute en el juicio, aunque si ilustra al Juzgador en cuanto a la falta de convivencia que existe entre los ciudadanos JOSE MIGUEL QUIJADA y ANA EDITH PEREZ PEÑA.
El Juzgador se vio igualmente ilustrado con la declaración que realizara la parte actora, cuando afirmó de manera expresa que no quiere seguir casado, que tiene ocho años separado de su esposa por problemas personales, que no se entendían, por lo que él decidió regresar a la Guaira porque en el Estado Cojedes no había empleo y le decía a su esposa que regresara pero ésta no lo hizo, que nunca ha dejado de pasarle dinero a sus hijas, pero su hija menor casi no ha tenido contacto con él, pero la mayor si, pues siempre lo llama y le pasa mensajes, que tiene más de dos años que no ve a su hija menor, porque la mamá de ésta le prohibió que se acercara a su casa después que se enteró del divorcio, que la señora ya hizo su vida y vive con otro señor, pero él le ha criticado esto porque sus hijas están viviendo con la pareja de la madre, que él también está iniciando una relación, y que sabe que no hay marcha atrás en su relación, por lo que pide el divorcio y que se busque la forma de poder ver a sus hijas de manera más constante, quedando claro para el Juzgador no solamente en cuanto a la falta de convivencia entre los cónyuges, sino la existencia de un conflicto irremediable que no ha podido ser disuelto amistosamente por las partes.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la testimonial evacuada y de las partidas de nacimiento incorporadas que de la unión matrimonial aún sigue siendo menor de edad la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y, por tanto, persiste la patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que la misma se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre, quien tiene una relación de dependencia laboral, devenga un salario mínimo, e igualmente debe tener contacto permanente con su progenitor. A pesar de ello, el Tribunal deja constancia que no pudo oírse la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por cuanto no fue traída a la audiencia de juicio para asegurarle su derecho a opinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.864.752 en contra de la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.101.027. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE MIGUEL QUIJADA y ANA EDITH PEREZ PEÑA, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 27, folios 91 al 95, correspondiente al año 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal evidencia que por la mayoridad cumplida por la joven FRANCIANA MARIA JOSE quedó extinguida la patria potestad y sus atributos en relación a su persona; sin embargo, en relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención que serán entregados depositados por el ciudadano JOSE MIGUEL QUIJADA en la cuenta bancaria del Banco Banesco Nro. 0134 0438 164385057194 a nombre de la ciudadana ANA EDITH PEREZ PEÑA e igualmente se fija la misma cantidad para el mes de septiembre para contribuir con los gastos escolares, y en el mes de diciembre el progenitor debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos navideños. Asimismo, se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, siendo que el padre disfrutará los días treinta (30) de cada mes en el domicilio del padre, y en las vacaciones escolares la niña de autos permanecerá en el hogar paterno durante quince (15) días..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 11:35 AM
Asistente que realizo la actuación: