REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000300

DEMANDANTE: ARCELISABEL SILVA ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.6998.018, debidamente asistida del abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 145.428.

DEMANDADO: DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.889.196, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ARCELISABEL SILVA ANGULO, debidamente asistida de abogado, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 21 de marzo de 1992 con el ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ, con quien procreó dos hijas de nombres SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que durante los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, pero que desde hace aproximadamente cinco (5) años comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al carácter de su cónyuge, lo que ha hecho que día a día las relaciones que inicialmente mantuvieron se hayan venido deteriorando en forma considerable, al punto que su esposo tomó la determinación voluntaria e inequívoca de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus progenitores, por lo que realizó gestiones conciliatorias para que el aquí demandado regresara al hogar, pero ello no fue posible, razón por la cual demanda al ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero el ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana ARCELISABEL SILVA ANGULO, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARCELISABEL SILVA ANGULO y DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ, distinguida con el N° 110 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, que evidencia el vínculo que se pretender disolver, pues se trata de un documento público emanado de la Autoridad Civil competente. SEGUNDO: Actas de Nacimiento de las hijas procreadas en la relación matrimonial que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedando la primera asentada en el acta N° 219 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y la segunda en el Acta N° 195 emanada de la misma autoridad civil; y las que demuestran plenamente el hecho no controvertido de la filiación y fecha de nacimiento de las prenombradas con relación a sus progenitores, siendo la última de las nombradas menor de edad. TERCERO: Se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ROMI DURAN y KATERINA ELIA CAYAZZO, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.636.425 y V-11.426.574; la primera de las nombradas contestó entre otros particulares que conoce a las partes, que es vecina de la demandante, que tiene como dos años que no ve al esposo de la señora, que sabe que se quieren divorciar, que no sabe por qué no viven juntos, que no tiene interés en el juicio, y la ciudadana KATERINA ELIA CAYAZZO entre otros particulares respondió que conoce a las partes porque son casi vecinas, que sabe que los señores no viven juntos, que él se marcho pero no lo ha vuelto a ver, que sabe la situación porque siempre se ve con la señora y las hijas, que no sabe donde vive el señor Paredes y que no tiene interés en el juicio. A estas testimoniales el Tribunal el Tribunal les otorga el pleno valor que de ellas emanan, toda vez que ambas ciudadanas coincidieron en que la parte demandada ya no habita el hogar común, evidenciando que ambas conocen a las partes y algunos asuntos de su entorno, por lo que conocen los hechos sobre los cuales recaen sus declaraciones, siendo ilustrado suficientemente el Juzgador en cuanto a la inexistencia de convivencia y la falta de solidaridad entre los cónyuges, quedando probado el hecho de que los ciudadanos ARCELISABEL SILVA ANGULO y DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ no cumplen con los deberes conyugales, como la reciprocidad, la convivencia y el socorro mutuo, y además que éste último no vive en el domicilio conyugal, sin que hayan reanudado su vida en común.
El Juzgador se vio igualmente ilustrado con la declaración que realizara la parte actora, cuando afirmó de manera expresa que no quiere seguir casada, que no hay formas de resolver los conflictos conyugales, que el demandado se marchó del hogar desde hace aproximadamente cinco (5) años, pero no conoce su situación actual, que su esposo era militar pero ahora se dedica a trabajar en una aduanera, que a veces ve a sus hijas y a veces les da cantidades de dinero para sufragar los gastos de la obligación de manutención.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de las partidas de nacimiento incorporadas que de la unión aún la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es menor de edad y, por tanto, persiste la patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que la misma se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre, de quien no se conoce cuál es su capacidad económica pues no se trajeron medios probatorios para comprobarlas, pero debe tomarse como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente debe tener contacto permanente con su progenitor. A pesa de ello, el Tribunal deja constancia que no pudo oírse la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por cuanto no fue traída a la audiencia de juicio para asegurarle su derecho a opinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ARCELISABEL SILVA ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.998.018 en contra del ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.196. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARCELISABEL SILVA ANGULO y DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que quedó anotada bajo el N° 10 de fecha 29 de marzo de 1992, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana ARCELISABEL SILVA ANGULO ejercerá la custodia de su hija y el ciudadano DIMAS EDUARDO PAREDES BERMUDEZ podrá mantener contacto con su hija los fines de semana de manera alterna, comenzando los días sábados a las nueve de la mañana, retirándola del hogar materno y regresándola al mismo sitio los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuidando siempre que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de sus actividades propias, y previa comunicación con la progenitora ante cualquier eventualidad; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, que deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ARCELISABEL SILVA ANGULO, que deberá ser aperturada al efecto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

Hora de Emisión: 8:49 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000300