REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000210

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.182.344, debidamente asistida por el abogado WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.669.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TULIO DI LEO PICIANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.367.289, debidamente asistido por la abogada ZURAMA VILLARROEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 13.281.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio con el ciudadano TULIO DI LEO PICIANO por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, habiendo fijado su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Mar, los Corales, apartamento PB-J, Edificio El Sol, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, y que al principio su matrimonio se desenvolvía en un ambiente de cariño, amor, fraternidad, transcurriendo en forma feliz entre ambos, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder entre los cónyuges situaciones violentas, desconfianza y de gran temor, debido a la violencia desarrollada por el demandado, quien en el mes de enero del año 2011, de manera libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, razón por la cual lo demanda fundamentando su acción en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Notificada la parte demandada, el ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, alegando que nunca se ha comportado de manera violenta con su cónyuge y mucho menos que haya abandonado el hogar conyugal, siendo falso que se hubiera llevado su ropa y que no cumpliera con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, así como también, en su decir, es falso que se ha negado a rehacer su vida matrimonial, que continúan viviendo bajo el mismo techo, donde se encuentran todas sus pertenencias, ropa y enseres de uso diario; que por el contrario en el mes de enero su esposa colocó una cama auxiliar en la otra habitación del apartamento, la cual era ocupada por la hija de su cónyuge y lo traslado para que estuviera durmiendo allí, con sus cosas, y desde entonces duerme sin que su cónyuge quiera deponer su actitud de abandono de sus deberes matrimoniales y quiera reanudar su vida conyugal, que le dice que no quiere nada con él, que no lo quiere ni lo soporta, y que hasta la presente fecha se niega a cumplir con los deberes del hogar y como esposa. En virtud de ello, el demandado considera que con ese comportamiento incumple con sus deberes conyugales de convivencia, asistencia y ayuda mutua, por cuanto esos hechos se subsumen en la conducta prevista en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual RECONVIENE a su cónyuge en divorcio fundamentado en dicha causal.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte demandada y reconviniente, ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
DE LA DEMANDA
La ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOSA CARMONA, arriba identificada, fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario. Sin embargo, adecuado el expediente al procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en la Legislación Especial, la mencionada ciudadana no hizo valer medio probatorio alguno, ni compareció a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, por lo que el Juez no tiene elementos de convicción ni herramientas para valorar sus alegatos. Por el contrario, mantuvo una comportamiento procesal poco responsable, por cuanto su incomparecencia trae consigo unos efectos dispuestos en nuestro procedimiento ordinario.
En efecto, dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

La norma anteriormente transcrita es clara con el efecto jurídico que produce la no comparecencia de la parte actora en una demanda de divorcio, y en el caso que nos ocupa, al evidenciar que la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA no compareció a la audiencia de juicio fijada, se tiene como desistido el procedimiento en relación a la demanda que interpuso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION
El ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, en su carácter de parte demandada, reconvino a la parte actora en divorcio fundamentándola, igualmente, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única, pues el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: 1) Acta de matrimonio N° 164 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y que demuestra el hecho, no controvertido, que los ciudadanos ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA y TULIO DI LEO PICIANO se encuentran unidos en vínculo matrimonial, lo cual no era un hecho controvertido. 2) Inspección judicial que cursa a los folios 53 al 78 del presente expediente, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que aún cuando no fue realizada por este Despacho, ilustra en cuanto a que en el inmueble señalado por las partes como domicilio conyugal se encuentran pertenencias del ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, lo cual desvirtúa el planteamiento hecho por la demandante pero corrobora lo alegado por el demandado reconviniente, en cuanto a que aún convive en el mismo lugar, no ha abandonado el hogar común y continúa en el inmueble conyugal. 3) Se oyó la testimonial del ciudadano ARBEL ELIAS SAYEGH, titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.519, quien ante el interrogatorio formulado contestó que conocía a los esposos ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA y TULIO DI LEO PICIANO, que eran vecinos, que lo visitó en pocas oportunidades y vio la casa desordenada, las cosas de él por ahí, la cocina sucia, que no los ve juntos, que ve que él es pasivo ante la situación porque es quien arregla todo, que le parece que ella tiene una actitud interesada, que considera que su matrimonio está fracturada por lo que ve, que su esposa es conocida de la señora ARELYS, que escuchó que la señora ARELYS manifestó que su matrimonio tenía problemas e iba a esperar comprar el apartamento para arreglar después las cosas, que el señor TULIO es muy calmado, colaborador, no lo ha visto decirle nada malo a su esposa, lo ha visto arreglando y una vez hasta planchando sus cosas, la esposa no es cariñosa ni amable con su esposo, y no tiene interés en que el señor TULIO se divorcie, testimonial que ilustra al Juzgador en cuanto a que existe un distanciamiento entre los cónyuges, no hacen vida en común, duermen en sitios separados, obviando los deberes inherentes al socorro y auxilio mutuo. También se oyó la declaración del ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, quien de manera personal afirmó que se había casado porque estaba enamorado de ella, que se mudaron a la Guaira y comenzó a cambiar todo, que vendió una propiedad que heredó de su padre en Italia y antes vivían alquilados y era él quien cubría todos los gastos, que en la actualidad viven en el mismo apartamento pero en habitaciones separadas, es quien se hace todas sus cosas, ella compra la comida para ella y su hija, y él compra las cosas para él, limpia su cuarto, asea la casa y es quien mantiene todos los gastos, ella le ha dicho para arreglar las cosas a su manera pero él ya no confía, y sus problemas comenzaron cuando le dijo que él no era nadie para intervenir en los asuntos de su hija y que ya no había vida en común ni solidaridad y por ello pedía el divorcio. Esta declaración ilustra al Juzgador en cuanto a que existe entre los cónyuges un conflicto irremediable que viene dado no solamente por la falta de convivencia, a pesar de vivir en el mismo hogar, sino que los cónyuges no tienen la intención de recuperar su matrimonio, ni de asumir los deberes inherentes al mismo, sino por el contrario, corrobora su intención, dada igualmente por la parte actora, de disolver el vínculo matrimonial que los une.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído, lo que se ha entendido como el “divorcio solución”. Se evidenció que los cónyuges no tienen hijos comunes, por tanto en nada se pronuncia este Juzgador en cuanto a las instituciones familiares, pues no existe filiación comprobada.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.434.810 en contra del ciudadano TULIO DI LEO PICIANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano TULIO DI LEO PICIANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.998.018 en contra de la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.182.344, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TULIO DI LEO PICIANO y ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inscrita bajo el N° 164 de fecha 14 de diciembre de 2007, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal observa que la hija de la ciudadana ARELYS YOLANDA SUMOZA CARMONA no es hija del reconviniente y por tanto no se establece lo relativo a las instituciones familiares en relación a él.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA





Hora de Emisión: 12:01 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000210