REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2009-000114
ASUNTO :SJ21-S-2009-000114
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825.
DEFENSORA: Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Suplente Primera Especializada.
VICTIMA: IRIS NEIDA RUIZ RUBIO
FISCALA: Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Fiscala Sexta (a) del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2009, emanada de la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal, donde plasma la diligencia practicada por los Funcionarios Distinguido 2662 BAUTISTA JHONY, Agente 3004 REYES AYALA WILFREDO, adscritos al mencionado Cuerpo Policial, y DENUNCIA, formulada por la ciudadana IRIS NEIDA RUIZ RUBIO se desprende, que el día 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en su residencia, cuando su esposo de nombre DAVID LIZARAZO, la agredió verbalmente, ella le contestó cuando de repente sintió un golpe en el brazo, y luego la agarró por el cabello, luego se dirigió al Comando a formular la denuncia, y a los pocos minutos se presentó una comisión policial en el lugar de los hechos y practicaron la aprehensión del agresor, quien fue identificado como JOSE DAVID LIZARAZO Rodríguez C.I.V.- 4.208.943.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa Abog. BELKYS LABRADOR Defensora Pública Penal Suplente Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Dr. Landazabal C. Juan Médico Cirujano V.- 8.870.402 C.M.T. 4181 quien suscribe Informe Médico emanado del Centro Diagnóstico Integral de Abejales del Estado Táchira. 2.- Declaración de los Funcionarios Distinguido 2662 Bautista Jhonny, Agente 3004 Reyes Ayala Wilfredo, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la ciudadana Iris Neida Ruiz Rubio.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Representación Fiscal solicitante, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual, ante la ausencia del delito, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al acuoso LIZARAZO RODRIGUEZ JOSE DAVID por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.208.943, de 57 años de edad, nacido en fecha 23-03-1952, de profesión Tipógrafo, letrado, residenciado Naranjales carrera 3, N° 11 -132, Sector Las Malvinas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira 0414-745-825, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRIS NEIDA RUIZ RUBIO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Impone al acusado JOSE DAVID LIZARAZO RODRIGUEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada tres (03) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las NUEVES (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SJ21-S-2009-000114