REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-001696
ASUNTO :SP21-S-2013-001696
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESORES: JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abog. EDUARDO SANCHEZ Defensor Privado.
VICTIMA: BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ
FISCAL: Abg. ANGEL ANIBAL PIÑANGO Fiscal Vigésimo Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ PEREZ BLANCA ZULAY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Resulta que el Apia de hoy, yo me encontraba en el sector Parque de Angostura, en el cual hay unas tierras que son de mi papá José Ramón Pérez, María Andreina Pérez y de mi tío Juan Bautista, lo cual son una herencia de mis abuelos, pero resulta que cuando estoy vendiendo una parte de mi papá y de Andreina, cuando de repente sale mi tío a protestarme diciéndome que no fuera guevona y empezó a tratar mal a mi papá Ramón diciéndole que era un borracho, un ladrón y un alcohólico, que esos terrenos eran de él, entonces me altere porque estaba tratando mal a mi papá, y mi tío Juan Bautista se me vino encima y me dio un golpe en la cara, después Jhonny quien es hijo de mi tío Juan bautista se me vino encima también junto con mi tío a caerme a golpes, después mi hermano Gerson Alfredo llegó y me llevo para la casa de los abuelos, después me vine para la P.T. J, a denunciarlos por lo que paso, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte los presuntos agresores PEREZ CONTRERAS JHONNY ALBERTO y PEREZ SANCHEZ JUAN BAUTISTA quienes libres de juramento y coacción alguna expusieron: “Admitimos los hechos de los que nos acusan el Ministerio Público y solicitamos nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ quien manifestó: “doctora yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se metan conmigo ni por medio de terceras personas” es todo
La Defensa ABG EDUARDO SÁNCHEZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los agresores JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Experto: 1.- Testimonio que rendirá la ciudadana Dra. Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Juan de Colón del Estado Táchira.
Victimas y Testigos Presenciales y Referenciales: 1.- Testimonio del ciudadano Elvis Morillo, en su condición de Funcionario actuante. 2.- Testimonio de la ciudadana Blanca Zulay Pérez Pérez.
Prueba Documental: Prueba Pericial: Informe Médico 9700-078-142 de fecha 26 de febrero de 2013 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Blanca Zulay Pérez Pérez.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que los agresores JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada DOS (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra de los acusados JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los acusados JHONNY ALBERTO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 14.282.326, fecha de nacimiento 25/10/1980, de 32 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José maría Vargas, Estado Táchira y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural del Cobre, Municipio Jose María Vargas, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.125.261, fecha de nacimiento 03/02/1960, de 53 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: Aldea Angostura, vía principal, Casa S/N, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA ZULAY PEREZ PEREZ Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado JHONNY ALBERTO y JUAN BAUTISTA PEREZ SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada DOS (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha VIERNES 13-06-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-001696