REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005666
ASUNTO : SP21-S-2013-005666
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL
AGRESORES: MORA NORIEGA CARLOS EBELIO
YARURO CHACON JUAN FRANCISCO
DEFENSOR: ABG. BELKYS LABRADOR
Defensora Pública Penal Primera Especializada Suplente
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 de la noche día 22 de junio del año en curso se hicieron presentes en la Estación Policial de Coloncito los ciudadanos que se identificaron como LUGO MARTINEZ RUTH DAMARIS, SUAREZ IZQUIERDO RAFAEL ANTONIO con su hija A.L.C.Y. , quienes les mencionaron a los Funcionarios Policiales que su hija antes mencionada había sido amenazada de muerte por dos de sus vecinos de nombre MORA CARLOS y YARURO JUAN, debido a que estos estaban presuntamente abusando sexualmente de la menor antes mencionada, para que ella no le contara nada a sus padres de lo que le estaban haciendo, ellos les informaron que podían encontrar al ciudadano MORA CARLOS en la calle 12 entre calles 3 y 4 casa sin número y al ciudadano YARURO JUAN lo podían encontrar en la Urbanización Patrimonio 1, casa número 13, se trasladaron los Funcionarios a los lugares antes indicados e intervinieron policialmente a MORA NORIEGA CARLOS EBELIO C.I.V.- 12.582.994 y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO C.I.V.- 22.122.066, quienes quedaron detenidos.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 22-06-2013 rendida por A.L.C.Y. en compañía de su madre Ruth Damarys Lugo Martínez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre MORA NORIEGA CARLOS EVELIO Y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO, quienes viven cerca de mi casa y resulta que aproximadamente dos meses ellos han estado abusando de mi y me amenazan de muerte si yo le cuento algo a mi familia, ellos han estado abusando de mi, me agarraban a la fuerza, me encerraban en la casa y luego de que terminaban me tiraban dinero como si yo fuera una mujer que cobra por sus servicios, yo cada vez que pasaba por el frente de la casa de ellos salían y me miraban morbosamente y me decían que si yo decía algo o los denunciaba iban a matar a mi mamá y a mis hermanos que lo mejor era que me dejara hacer lo que ellos quisieran, la última vez que me amenazaron fue hoy 22 de junio la primera fue en la mañana como a las 9:00 el señor MORA NORIEGA CARLOS EVELIO cuando yo pasé por el frente de su casa me dijo que si yo decía algo me mataban y como a las 3:30 de la tarde el señor YARURO CHACON JUAN FRANCISCO que estaba cerca de mi casa también me dijo que me quedara quieta porque me podía ir mal si hablaba con alguien de lo que me estaban haciendo, en mi casa nadie sabía nada porque tenía miedo que ellos hicieran algo contra mi familia, pero hoy cuando llegué a mi casa mi papá se dio cuenta que yo estaba muy nerviosa y comenzó a preguntarme que tenía que andaba muy extraña y les dije la verdad, pero yo ya le había contado que habían abusado de mi a mi mamá el jueves 19 de junio del año en curso, debido a que ese día me realizaron un eco y nos enteramos que yo estaba en estado de gestación, tengo 8 semanas de embarazo, eso es todo”.-.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y..
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto de los agresores CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y..
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Por su parte el imputado JUAN FRANCISCO YARURO CHACON quien manifestó lo siguiente: “ empezando soy un hombre honesto y trabajador, y trabajo fuerte en la quesera, y eso que están hablando la muchacha es mentira, y como el padrastro de la niña no se la lleva conmigo pues me señala a mi, y eso es mentira, y que la revisen, y no le hecho daño a ella es mi opinión no estoy seguro pero el padrito s elo vive con ella para Riba y para bajo quiero que lo entrevisten a él, yo lo se por que los veo pasar y yo no voy a pagar algo que yo no hecho, es todo” A pregunta la defensa que relación tiene con esa familia? “ninguna, yo trabajo de martes hasta el domingo y libro lunes y martes, y ella estudia en el liceo y su mamá salio y pedio que me quedara un rato con los muchachos y no con las niñas eso lo hecho como dos veces pero siempre me quedo con los muchachos” cuantas veces a entrado a usted a su casa? Como dos veces” ¿ en algunas ocasiones tuvo sola la niña con usted “ no para nada” es todo”. -------------------------------------------------
El imputado CARLOS EBELIO MORA NORIEGA manifestó lo siguiente: “ si deseo declarar, eso es mentira yo no trato ni a los taitas, y va a la finca a buscarme por plata ella le gusta vender el cuerpo, y si, le pague a ella ya ella esta violada, yo no encontré nada cerrado todo estaba abierto, y que ella quito la virginidad con un palo, A pregunta de la jueza ¿ diga señor Evelio el señor francisco le ha contado algo de esto? no y el no me ha contado nada” si conmigo si estuvo ella esta violada, y le daba cien bolívares cuantas veces dos veces nada mas y claudia esta embaraza y no se nada ni quien será esa cría y usted no se daba cuenta que ella es muy joven si lo se, y donde tenias relaciones ella y se metía en el baño de donde de la casa de ella, y usted conoce la casa de ella si la conozco a veces voy a ver la novela, A pregunta de la defensa ¿cuanto tiempo se quedaba con ella? Desde hace dos mese con ella yo hacia el amor con ella todo” ella se lo vive mucho con el padrastro mucho con él para caño cucharón se ponía sacarle las espinillas, yo iba para allá y lo mirabas y no me daban celos, la mamá la tenia humillada y un día le pego a la pelada y le dio con un zapato y salio a sobarse y estoy declarando lo que es, y ella misma se me entrego y yo le pregunte usted esta señorita no métalo es todo”
La defensa de los imputados de autos, ABG. BELKIS LABRADOR Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada, quien alegó: “en virtud de la declaración de mi defendido dejo a criterio de este tribunal si están llenos o no los extremos de ley para la calificación de flagrancia por el delito que se le imputan como es amenaza a su vez solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sugiriendo con todo respecto las presentaciones ante el tribunal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y solicito un oferta de fiadores por este tribunal se le haga una experticia biosicosocial a la victima y al imputado copia simple del acta. Es todo”.--
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 de la noche día 22 de junio del año en curso se hicieron presentes en la Estación Policial de Coloncito los ciudadanos que se identificaron como LUGO MARTINEZ RUTH DAMARIS, SUAREZ IZQUIERDO RAFAEL ANTONIO con su hija A.L.C.Y. , quienes les mencionaron a los Funcionarios Policiales que su hija antes mencionada había sido amenazada de muerte por dos de sus vecinos de nombre MORA CARLOS y YARURO JUAN, debido a que estos estaban presuntamente abusando sexualmente de la menor antes mencionada, para que ella no le contara nada a sus padres de lo que le estaban haciendo, ellos les informaron que podían encontrar al ciudadano MORA CARLOS en la calle 12 entre calles 3 y 4 casa sin número y al ciudadano YARURO JUAN lo podían encontrar en la Urbanización Patrimonio 1, casa número 13, se trasladaron los Funcionarios a los lugares antes indicados e intervinieron policialmente a MORA NORIEGA CARLOS EBELIO C.I.V.- 12.582.994 y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO C.I.V.- 22.122.066, quienes quedaron detenidos.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 22-06-2013 rendida por A.L.C.Y. en compañía de su madre Ruth Damarys Lugo Martínez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre MORA NORIEGA CARLOS EVELIO Y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO, quienes viven cerca de mi casa y resulta que aproximadamente dos meses ellos han estado abusando de mi y me amenazan de muerte si yo le cuento algo a mi familia, ellos han estado abusando de mi, me agarraban a la fuerza, me encerraban en la casa y luego de que terminaban me tiraban dinero como si yo fuera una mujer que cobra por sus servicios, yo cada vez que pasaba por el frente de la casa de ellos salían y me miraban morbosamente y me decían que si yo decía algo o los denunciaba iban a matar a mi mamá y a mis hermanos que lo mejor era que me dejara hacer lo que ellos quisieran, la última vez que me amenazaron fue hoy 22 de junio la primera fue en la mañana como a las 9:00 el señor MORA NORIEGA CARLOS EVELIO cuando yo pasé por el frente de su casa me dijo que si yo decía algo me mataban y como a las 3:30 de la tarde el señor YARURO CHACON JUAN FRANCISCO que estaba cerca de mi casa también me dijo que me quedara quieta porque me podía ir mal si hablaba con alguien de lo que me estaban haciendo, en mi casa nadie sabía nada porque tenía miedo que ellos hicieran algo contra mi familia, pero hoy cuando llegué a mi casa mi papá se dio cuenta que yo estaba muy nerviosa y comenzó a preguntarme que tenía que andaba muy extraña y les dije la verdad, pero yo ya le había contado que habían abusado de mi a mi mamá el jueves 19 de junio del año en curso, debido a que ese día me realizaron un eco y nos enteramos que yo estaba en estado de gestación, tengo 8 semanas de embarazo, eso es todo”.-.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los presuntos imputados CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir a al victima tanto física, verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima A.L.C.Y., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos imputados.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.L.C.Y., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los presuntos imputados CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Extranjero, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira, JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Extranjero natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira, JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 41 40 cometido en perjuicio de C.Y.A.L.( se omite por razones de ley).---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CARLOS EBELIO MORA NORIEGA venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira, JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir a al victima tanto física, verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la experticia integral por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado a la victima:
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005666