REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 4 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000150
ASUNTO : SP21-S-2012-000150


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: PARADA CUELLAR ALBIN ERICK

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: YENIFER MARIA CACERES MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 30-05-2013, este Tribunal recibió copia fotostática previa revisión de la original de acta de defunción correspondiente al imputado quien en vida respondía al nombre de PARADA CUELLAR ALBIN ERICK, es por lo procede el Tribunal a resolver de oficio Sobreseimiento de conformidad al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

RESUMEN FÁCTICO

Al folio cuatro (04) de autos, riela Acta de Investigación, de fecha 09 de enero de 2012 suscrita por la funcionaria Cáceres Gladys adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: “ Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las nueve horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de tono voz femenino informando que en el Barrio San Cristóbal, vereda 3m, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, vereda 3, casa numero 3-10, San Cristóbal, un sujeto se encontraba golpeando a su esposa dentro de la residencia signada con el Numero 3-10, por lo antes expuesto me traslade en compañía del Inspector Jenny Guzmán, Inspector Luirey Colmenares, Subinspector Gerson Narváez y agente Johan Matos, a bordo de la unidad P-30303 a la precipitada dirección; una vez en el lugar vecinos del sector quienes mostraban gran preocupación e indignación manifestaron que el sujeto que habita en dicho inmueble constantemente golpea a su concubina la ciudadana Yenifer, razón por la cual procedimos a realizar reiteradas llamadas al inmueble siendo atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse YENIFER MARIA CACERES MOLINA, quien manifestó que el día de hoy aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana regaño a su hijo de dos años y medio y su actual concubino de nombre Erick Parada la agredió física y verbalmente por el lapso de 30 minutos aproximadamente, por antes expuesto procedimos a ubicar al ciudadano Erick Parada, seguidamente la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos, practicando la inspección técnica; finalmente nos trasladamos a los ciudadanos en cuestión a la sede de este despacho, …”.-

Al folio siete (07), riela denuncia interpuesta por la ciudadana CACERES MOLINA YENIFER MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba en mi casa, entonces regañe a mi hijo de dos años y medio de nombre Manuel Cáceres, por que no me quería hacer caso y le di una nalgada y fue entonces cuando mi actual concubino Erick Parada, comenzó agredirme verbalmente y físicamente, agrediéndome como media hora, yo gritaba y fue cuando tocaron la puerta de la casa y salí para ver quien era y era una comisión de este cuerpo policial, quienes me dijeron que porque estaba agrediendo y yo les informe y entonces los funcionarios me manifestaron que los acompañara a este despacho, es todo”.-

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, este Tribunal procede a pronunciarse en virtud del acta de Defunción N° 708 de fecha 22 de abril de 2013 consignada en autos, en la cual consta la muerte del imputado PARADA CUELLAR ALBIN ERICK, a causa schock hipovolémico, Hemorragia Interna herida por arma de fuego, según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón, Médico Patólogo del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que cursa en el folio número ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) en tal sentido el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal “1.- La muerte del imputado, por lo que de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.

Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas. A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.

Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL AGRESOR ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Penal SP21-S-2012-000150