REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005406
ASUNTO : SP21-S-2013-005406

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ROJAS VALLE HIGOR GENESIS
DEFENSORA: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS

Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 01-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En atención a denuncia interpuesta ante este despacho, por parte de la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR en contra del ciudadano HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, procedieron los efectivos a trasladarse a las 9:00 de la noche al Barrio Santa Eduviges calle 10 por la casa parroquial, en un rancho elaborado en material de latas de zinc donde presuntamente reside el ciudadano, en la vivienda antes descrita se encontraba la ciudadana LUZ MARINA SILVA SALAZAR, se realizó un rastreo logrando ubicar al referido ciudadano a cincuenta metros del rancho antes descrito, quedó identificado como HIGOR GENESIS ROJAS VALLE C.I.V.- 22.632.422, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 01-06-2013 interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba al frente de la licorería la migza, tomándome unas cervezas con una amiga y me llamó mi vecina y me dijo que mi padrastro había llegado borracho a golpear a mi mamá y le estaba pegando, me subí yo corriendo casi arrastrando a mi hija y me encontré otra vecina y le dije que me tuviera a la bebé para yo subir a ver que era lo que estaba pasando cuando llegué a la puerta le maetí una patada a la puerta para abrirla porque estaba trancada, al abrirla me paré en toda la puerta y le dije que el pasaba que si estaba loco y no me respondió nada y se me tiró y me tiró dos golpes en la cara y me salí y le dije que porqué no se le enfrentaba a un macho para que se dieran duro en la jeta y me le fui y me metió una patada en el estomago y me tiró para el otro terreno de la vecina al pararme me empezó a gritar que yo no iba a entrar al rancho que esa mierda era de él y yo le dije que agarrara las latas y se las llevara y con la misma me comenzó a gritar vulgaridades y yo le dije que ya venía que ya iba a traer a alguien con quien se pudiera enfrentar y me vine para acá a pedir ayuda luego me devolví en un taxi y esperé como cinco minutos y llegaron los guardias con la policía y le tuvimos que hacer un seguimiento porque se había escondido en el rancho de una vecina y lo trajeron para la carpa de la Guardia en Táriba.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista Testifical, de fecha 01-06-2013 rendida por la ciudadana YULIET GAUTA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo estaba afuera de mi casa escuchaba unos golpes fuertes en las latas y escuché cuando una de las niñas le gritaba al papá que se calmara y ahí fue cuando yo le mandé un mensaje a la amiga mía que se subiera que le estaban pegando a la mamá y ella subió corriendo y abrió la puerta y le dijo al señor que no le pegara a la mamá y el señor salió corriendo hacia ella y le pegó un puño y esa se fue de para atrás y ella se metió otra vez a sacar a la mamá y el señor le pegó una patada en el estómago y ella salió rodando y cayó en el terreno donde está mi casa y esta no es la primera vez que lo hace siempre que llega tomado es lo mismo con ella la golpea, eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, venezolano, natural del Cesar, República de Colombia, naturalizado, nacido el 06/08/1948, con cédula de identidad N° V-22.632.422, de 64 años de edad, Soltero, residenciado en Calle 10, El Tapón del Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, 0416-7570118 y 0426-2956940, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA GABRIELA SILVA SALAZAR.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 01-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En atención a denuncia interpuesta ante este despacho, por parte de la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR en contra del ciudadano HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, procedieron los efectivos a trasladarse a las 9:00 de la noche al Barrio Santa Eduviges calle 10 por la casa parroquial, en un rancho elaborado en material de latas de zinc donde presuntamente reside el ciudadano, en la vivienda antes descrita se encontraba la ciudadana LUZ MARINA SILVA SALAZAR, se realizó un rastreo logrando ubicar al referido ciudadano a cincuenta metros del rancho antes descrito, quedó identificado como HIGOR GENESIS ROJAS VALLE C.I.V.- 22.632.422, quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 01-06-2013 interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba al frente de la licorería la migza, tomándome unas cervezas con una amiga y me llamó mi vecina y me dijo que mi padrastro había llegado borracho a golpear a mi mamá y le estaba pegando, me subí yo corriendo casi arrastrando a mi hija y me encontré otra vecina y le dije que me tuviera a la bebé para yo subir a ver que era lo que estaba pasando cuando llegué a la puerta le maetí una patada a la puerta para abrirla porque estaba trancada, al abrirla me paré en toda la puerta y le dije que el pasaba que si estaba loco y no me respondió nada y se me tiró y me tiró dos golpes en la cara y me salí y le dije que porqué no se le enfrentaba a un macho para que se dieran duro en la jeta y me le fui y me metió una patada en el estomago y me tiró para el otro terreno de la vecina al pararme me empezó a gritar que yo no iba a entrar al rancho que esa mierda era de él y yo le dije que agarrara las latas y se las llevara y con la misma me comenzó a gritar vulgaridades y yo le dije que ya venía que ya iba a traer a alguien con quien se pudiera enfrentar y me vine para acá a pedir ayuda luego me devolví en un taxi y esperé como cinco minutos y llegaron los guardias con la policía y le tuvimos que hacer un seguimiento porque se había escondido en el rancho de una vecina y lo trajeron para la carpa de la Guardia en Táriba.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista Testifical, de fecha 01-06-2013 rendida por la ciudadana YULIET GAUTA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo estaba afuera de mi casa escuchaba unos golpes fuertes en las latas y escuché cuando una de las niñas le gritaba al papá que se calmara y ahí fue cuando yo le mandé un mensaje a la amiga mía que se subiera que le estaban pegando a la mamá y ella subió corriendo y abrió la puerta y le dijo al señor que no le pegara a la mamá y el señor salió corriendo hacia ella y le pegó un puño y esa se fue de para atrás y ella se metió otra vez a sacar a la mamá y el señor le pegó una patada en el estómago y ella salió rodando y cayó en el terreno donde está mi casa y esta no es la primera vez que lo hace siempre que llega tomado es lo mismo con ella la golpea, eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, venezolano, natural del Cesar, República de Colombia, naturalizado, nacido el 06/08/1948, con cédula de identidad N° V-22.632.422, de 64 años de edad, Soltero, residenciado en Calle 10, El Tapón del Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, 0416-7570118 y 0426-2956940, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológica. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA GABRIELA SILVA SALAZAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA SILVA SALAZAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, venezolano, natural del Cesar, República de Colombia, naturalizado, nacido el 06/08/1948, con cédula de identidad N° V-22.632.422, de 64 años de edad, Soltero, residenciado en Calle 10, El Tapón del Barrio Santa Eduviges, Tariba, Estado Táchira, 0416-7570118 y 0426-2956940, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA GABRIELA SILVA SALAZAR. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, venezolano, natural del Cesar, República de Colombia, naturalizado, nacido el 06/08/1948, con cédula de identidad N° V-22.632.422, de 64 años de edad, Soltero, residenciado en Calle 10, El Tapón del Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, 0416-7570118 y 0426-2956940, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA GABRIELA SILVA SALAZAR. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HIGOR GENESIS ROJAS VALLE, venezolano, natural del Cesar, República de Colombia, naturalizado, nacido el 06/08/1948, con cédula de identidad N° V-22.632.422, de 64 años de edad, Soltero, residenciado en Calle 10, El Tapón del Barrio Santa Eduviges, Tariba, Estado Táchira, 0416-7570118 y 0426-2956940, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA GABRIELA SILVA SALAZAR. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológica. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por las defensa privada la experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario establecido en el articulo 121 y 122 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día victima 06-06-2013 imputado 07-06-2013

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005406