REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Juicio.
San Cristobal, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000123
ASUNTO : SP21-S-2013-000123


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal 27 del Ministerio Público Abogado Sami H. Suleiman
ACUSADO: GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17.389.168, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1977, de 35 años de edad, domiciliado en la Vía Panamericana, Finca Juan Galeazi, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA: GLADYS GONZALES DE BARRAGAN
VÍCTIMA: MARISOL JUDITH PEREZ RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17.389.168, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “nos vamos a juicio porque no es así como ella dice, como voy admitir algo que no fue así”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate no se encontraba presente la víctima por lo que el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: “GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17.389.168, los hechos de la siguiente manera: “ciudadana jueza al ciudadano Govencio León Navarro se le atribuye los siguientes hechos aproximadamente siendo las 10:30 de la mañana del día 06-01-2013 la ciudadana Marisol Judith Pérez se encontraba en su casa de habitación junto con su bebe de treinta días de nacida ubicada en el barrio Juan Galeazzi del Municipio García de Hevia, cuando se hizo presente el hermano de su concubino en estado de ebriedad, quien indagó sobre la presencia de su hermano y de su padre, a ver si estaban en al vivienda, una vez que se enteró que no estaban, le expresó a la victima que deseaba bañarse en el tanque y una vez termino de bañarse este se acerco a la ciudadana y le dijo que quería tenerla y la agarró por la fuerza la lanzo al piso y en ese momento la victima le propone que busque una colchoneta y este le brinda esta oportunidad y es cuando ella trata de abrir la puerta y cuando abre la puerta el acusado la alcanza la somete la tira al piso y la viola, la ciudadana acude al órgano policial denuncia y lo detienen, luego es presentado ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas se le calificó la detención en flagrancia, se le practicó una experticia de reconocimiento legal y seminal a una prenda intima de la victima se encontró semen, así mismo se le preciso heridas a la victima, esta expresó durante la declaración que yo mismo le tomé, que ella fue a la valoración ginecológica en San Cristóbal, porque la medicatura de colon no se encontraba en funcionamiento sin embargo allí no pudo ser valorada por cuanto le había iniciado el periodo menstrual, ahora bien de acuerdo a los hechos queda evidenciado que allí existen en el cuerpo de la victima marcas visibles del sometimiento propio que hiciera el acusado a la ciudadana, el ministerio público que ofrece para soportar el delito, un cúmulo de pruebas dentro la periciales el testimonio del médico Carlos Camargo, la declaración del experto Franklin Varela quien hizo la experticia seminal y el funcionario actuante que lo detiene y la declaración de la victima, quien explicará la forma como ocurrieron los hechos, para el ministerio público no existe la más minima duda de lo ocurrido respetando el principio de inocencia, y esto se demostrara a lo largo del debate, mal podría una victima denunciar por unos hechos tan delicados al propio hermano del padre de su hijo, por eso esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación en todos y cada uno de sus puntos y se demostrara la culpabilidad del acusado”. Es todo

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
• Testimonio del experto CARLOS CAMARGO, medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Táchira.
• Testimonio del detective FRANK ALEXANDER VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Táchira
• Testimonio del oficial LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ.
• Testimonio de la ciudadana MARISOL JUDITH RAMIREZ PEREZ, en su condición de victima de la presente causa penal.
DOCUMENTALES:
• Experticia Médico Legal Nro. 9700-164-0090 de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por el experto CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Táchira.
• Experticia de reconocimiento legal y seminal N° 9700-0339-LG-012, de fecha 08 de enero de 2013.
• Acta de Investigación policial comando La Fría, Municipio García de Hevia, de fecha 06 de enero de 2013.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“en mi condición de defensora del ciudadano Govencio león donde el al momento de declarar en la flagrancia manifestó ser inocente del delito que le hidalga el fiscal del ministerio público, así mismo él me manifestó ser inocente y querer demostrar su inocencia en un juicio, si bien es cierto existe una denuncia no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido y pido se aperture el juicio y sea evacuadas las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido y pido copia de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Asimismo, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2013, el acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, manifestó su deseo de declarar por lo que se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: manifiesta: “si deseo declarar, yo vivía en la casa de mi papá, y yo vivía con la mujer mía y los niños, y salíamos a tomar cerveza con Marisol, y empezamos una relación, en secreto, y hubo un problema y me fui por dos meses, y ese día me dio por ir a casa de mi papá, y ella me dijo que porque no me bañaba en el tanque, y yo me bañe, luego ella dijo que iba a traer un colchón para hacer el amor, porque el piso nos maltrataba y ella trajo la colchoneta, y ella me dijo que tenia tres meses sin estar con mi hermano Vicente, y me bañe y paso lo que paso, luego ella me pregunto al fin que vamos hacer y yo le dije que me iba para el llano ella se molesto mucho, me dijo que se iba a vengar, me dijo solo lo que quieres es comerme hijueputa, y me fui para el mercado, y ella llego con la policía y esa mujer no la viole” Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: ¿Diga usted sobre la fecha en que usted mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana? A lo que contestó: ”desde hace cuatro meses” ¿Diga usted antes de la denuncia? A lo que contestó: “si desde hace cuatro meses” ¿Diga usted cuando fue la última relación con la ciudadana? “no recuerdo cuando fue, no, bien exacto, fue como en septiembre, noviembre” ¿Diga usted desde noviembre usted tuvo un contacto con la victima? A lo que contesto “estaba haciendo un trabajo con un vecino haciendo un tanque, y estaba la mujer mía, me quede ahí, estaba ayudando también a una hermana de ella, nos hablamos, no quería problema porque mi mujer estaba sospechando de ella” ¿Diga usted vivía con la victima, y su esposa? A lo que contestó: “mi esposa se fue como en noviembre” ¿Diga usted desde última relación sexual se volvieron a ver? A lo que contestó: “empezaron a sospechar, y hasta el sol de hoy, ya no era lo mismo” ¿Diga usted el día de los hechos usted llego a que horas? A lo que contestó: ”eran las once (11:00 am), me encontraba en la plaza del mercado y eso fue el domingo y el día sábado me fui para las mesas” ¿ Diga usted ese día consumió bebidas alcohólicas? A lo que contestó “ese día lo que yo me tome fue dos cervezas cuando me agarran en el mercado, había tomado era el día anterior” Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Diga usted señor Gubencio cuando tiempo tenía conociendo a la señora Marisol? A lo que contestó: “desde que era novia de mi hermano, como dos años” ¿Diga usted Gubencio se puede acordar la hora en que tuvieron relaciones sexuales? A lo que contestó: “como cerca de la una (01:00 p.m.) ¿Diga usted en que lugar tuvieron relación en la cama, un colchón.
En este estado la ciudadana jueza solicita a la defensa reformular la pregunta por estar sugiriendo la respuesta. La defensa pública continúa con el interrogatorio. ¿Diga usted en que parte tuvieron relaciones sexuales? A lo que contesto” afuera en el tanque ella saco el colchón” ¿Diga usted en el momento de tener relaciones la víctima recibió alguna llamada telefónica? A lo que contestó: “si, de mi hermano, el estaba viajando para el Vigía” ¿Diga usted le pegó a la señora Marisol para tener relaciones sexuales? A lo que contestó: “no la toqué para nada”. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ¿Diga usted quien estaba en la casa cuando tuvieron relaciones sexuales? A lo que contestó: “solo el niño” ¿Diga usted donde se encontraba para el momento que lo agarra detenido la policía? A lo que contesto “me encontraba en la parada de las busetas que van para la Mesas, en la placita del mercado” ¿Diga usted posterior a la relación sexual usted hablo con la ciudadana Marisol? A lo que contestó: “si, yo le dije que iba para el llano y ella me dijo porque no, nos vamos yo estoy mal con su hermano, y yo le dije mi hermano como va a quedar, que no, y fue cuando ella me dijo que no sabia lo que me iba a pasar, y me fui tranquilo para tomarme una cerveza, no era la primera relación que había tenido con ella” ¿Diga usted hablo con su hermano después de esta situación? A lo que contesto: “no le comente nada” ¿Diga usted se enteró su esposa? A lo que contesto: “solo sospechaba, un día ella se acostó a dormir, y ella me estaba besando, pero no logro ver nada, hace como 22 días fue un primo mío a visitarme y me dijo que había un comentario sobre lo que había sucedido, porque mi hermano, es hermano por parte de mi papá y que mi madrastra dijo que Vicente la había dejado con el niño y ella se fue de ahí, y que le comentaron lo que había sucedido a la señora Ana Díaz de León” ¿Diga usted cuando fue a comentarle eso? A lo que contestó: “eso fue hace como 22 días, fue un primo quien me dijo que Vicente la saco de la casa y la dejo, quisiera que esas personas venga a declarar para decirle que eso no fue así, que no fue solo ese día que habíamos tenido relaciones sexuales, quiero que vengan a declarar” ¿Diga usted estuvo de acuerdo la ciudadana Marisol en tener relaciones sexuales? A lo que contestó “si claro, cuando empezó la relación fue tomando cerveza” ¿Diga usted en que parte se acostaron? A lo que contestó: “atrás en el baño, y el lavadero, ella me dijo que tenía un colchón, ella misma se quito la blusa, y nos bañamos, todo normal” ¿Diga usted cuando ella fue a buscar la colchoneta usted la acompaño? A lo que contestó: “yo estaba con ella, ella fue a traer la colchoneta y tuvimos relaciones sexuales normales, me cambie, y lo que me dijo que se iba para el baño y me fui para el mercado”. Es todo

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…ciudadana jueza este procedimiento inicio desde el día 06-01-13, en el cual la ciudadana Marisol Pérez, denuncio ante funcionario de Poli Táchira de la Fría, que había sido victima de violencia sexual, por parte del ciudadano Gubencio Navarro, quien era su cuñado, manifestando que en horas de la mañana este ciudadano se presentó en estado de embriaguez, obligándola a tener relaciones sexuales, ella al ver en el estado en que se encontraba el ciudadano intento evadirlo con manipulación, tratando de engañarlo, diciéndole que iba a buscar una colchoneta para que no la lastimara con el suelo, ya que se estaba lesionando con el piso, en ese momento intenta huir y es alcanzada por el ciudadano, quien la toma por la fuerza, le quita sus prendas intimas y mantiene un acto sexual violento con la ciudadana, al finalizar nuevamente toma la manipulación y logra salir de la vivienda, y se traslada al terminal de pasajero y pide auxilio los funcionarios se activan en comisión, proceden a buscar y detener al ciudadano Gubencio Navarro, en esta actuación los funcionarios logran percatarse que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, así mismo le verificaron los registro ante el sistema de SIIPOL, constatando que presentaba una solicitud por el tribunal de Violencia, por el delito de Acoso u Hostigamiento, procediendo a su detención formal y siendo presentado al tribunal de control correspondiente, ciudadana jueza durante el trascurso del Juicio oral y reservado, la victima la ciudadana Marisol Pérez, se presento ante esté juzgado y declaró contundentemente, ratificando cada uno de los hechos expuestos en su denuncia, la victima se encontraba tan afectada que no pudo ver al acusado en el momento de declarar, solicitando fuera retirado de la sala, ciudadana jueza, el acto sexual se encuentra comprobado, abalado por una experticia seminal y practicada por el funcionario experto del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien constató la presencia de semen en la prenda intima de la pataleta de la victima, la cual fue retenida por los funcionarios actuantes, trasladada con cadena de custodia, la violencia del acto sexual también se encuentra comprobada por cuanto la victima fue valorada por el médico forense, quien constató que esta presentaba lesiones de tipo hematoma en la región lumbar de su espalda, no se pudo practicar una experticia seminal por cuanto la misma inicio en el proceso de investigación, hecho esto que impide valorar su parte genital, el acusado alega una relación previa que no pudo probar, inclusive en la audiencia de calificación de flagrancia en calidad de detenido donde el hoy acusado declaro que el Ministerio Público como parte de buena fe formulo, ahí interrogantes a los fines de recabar algún elemento que pudiera aportar el acusado para comprobar esta relación, elementos estos que no aporto, alegando que no poseía el acusado, igualmente en su declaración en el día de hoy manifestó nuevamente haber sostenido una relación con la victima alegando que esta la mantenía desde hace 4 meses, antes de la fecha de los hechos, es importante analizar estos lapsos de tiempo por cuanto la victima en el momento de los hechos tenia pocos meses de haber dado a luz, el acusado igualmente manifestó que si mantuvo relaciones sexuales con la victima, se practicaron esas relaciones durante los meses siete y ocho de su gestación, es decir la ciudadana Marisol Pérez, se encontraba en los últimos días de embarazo, esperando un hijo del hermano del hoy aquí acusado, ciudadana jueza en un supuesto negado cual es el beneficio de la victima al exponerse al escarnio público como victima de violencia sexual, aunado al hecho de que su perpetrador era su cuñado, por el contrario la victima al formular la denuncia destruyo su núcleo familiar para ella y su bebe recién nacido, y se somete a una vida de etiqueta social, ciudadana jueza estos son los hechos alegados, promovidos y probatorio, por ende solicito a este digno tribunal condene al ciudadano Gubencio Navarro, por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARISOL YUDITH PEREZ RAMIREZ”. Es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “ciudadana jueza si bien es cierto como lo manifiesta el ciudadano fiscal del Ministerio Público, existió una denuncia por parte de la ciudadana Marisol, donde la misma refiere una violencia sexual por parte de mi defendido Gubencio Navarro, esta defensa en cada una de las etapas de investigación e inclusive antes de ir a juicio, en la flagrancia se puede percatar, que en ningún momento él la haya golpeado y ejercido violencia contra ella, ya él lo había manifestado, que no ejerció violencia contra ella, porque fue de consentimiento mutuo, porque revisando las actas se evidencia que la victima no manifestó haber sido golpeada, ni que mi defendido la haya golpeado, en cuanto a la versión medica donde el doctor Carlos Camargo manifestó que existía una contusión a nivel lumbar sacra, y una contusión que refiere en la región de las mejillas, y en el momento de formular la denuncia, esta no manifestó en ningún momento que fuera golpada en la mejilla, ni que existe hematoma en el brazo derecho, ni que el señor Gubencio la obligo y la sometió hacerle el acto sexual, y si bien es cierto que existe la lesión de la espalda no quedo demostrado que haya sido mi defendido, sino que esta fue en el piso, además ciudadana jueza mi defendido manifestó que tenía una relación amistosa con la ciudadana Marisol, asimismo se pudo observar de la valoración psiquiátrica que se le realizo a mi defendido que su dicho es fiable, que el señor estaba diciendo la verdad desde la etapa de investigación, asimismo se pudo observar que no se le hizo la valoración física a la victima por presentar el ciclo menstrual, y esto no quedo demostrado en las actas, de que ella tuviera para ese momento la regla, asimismo ciudadana jueza no se le hizo la valoración psiquiátrica a la referida señora Marisol, porque no acude a la cita, además considera esta defensa que no existe la veracidad de la denuncia, y si bien es cierto el ciudadano fiscal del Ministerio Público, que mi defendido no presento pruebas para demostrar su inocencia, mi defendido manifestó a los funcionario que lo detuvieron en la flagrancia que él no había violado a la señora Marisol Pérez, y que él realmente desconocía ese hecho, porque ellos tenían una relación, lo tenían oculto, solo lo sabia Marisol y él, siendo la etapa final para que se le llamen los testigos que él manifiesta, supo hace solo 22 días y esta defensa desconocía de esos testigos, como son su madrastra y las otras personas que él manifiesta saber de esta relación, yo como defensa desconocía de esa nueva versión, y lo manifestó en sala que ha él se lo dijeron en la visita que le hizo su familiar, que ya sabían de la relación sexual, y que se lo dirían a su hermano, en la audiencia de flagrancia se le solicitó una medida cautelar sustitutiva, y le impusiesen una pena menos gravosa, al no existir peligro de fuga, ya que no se comprobó la lesión en la espalda no habiendo violencia física, que no fue golpeada en la cara, que había sido objeto de violencia sexual, declaró y demostró al tribunal que fue obligada hacerlo en el piso, fue golpeada, y ella dice que él la buscaba, y él dice que no hubo violencia sexual porque el acto carnal fue en consentido, por mutuo acuerdo, no hubo pruebas y tampoco signos de violencia, él dice la verdad, y en audiencia se le pregunto, que si él la había violado y él contesto que no le había hecho nada, ella se encontraba muy tranquila y se monto en la unidad, como lo dice mi defendido en el momento no se evidenció golpes y no se demostró que la ciudadana tuviera la regla para ese momento por lo cual no se demostró que haya sido culpable” Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, el cual no fue ejercido.

No estando presente la victima MARISOL JUDITH PEREZ RAMIREZ, Se le dio el derecho de palabra al acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17.389.168, quien manifestó: “lo que quería saber si las personas que nombre vienen a declarar”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“Que en fecha 06 de enero de 2013 la ciudadana MARISOL YUDITH PEREZ RAMIREZ, aproximadamente como a las 10:30am de la mañana se encontraba en su casa sola cuando llego Govencio, y me dijo que se iba a bañar, y como afuera había un tanque yo le dije que no se metiera al tanque porque le iba a decir a Vicente, (…) me quería hacer a mi lo que no me hacía Vicente, ahí fue donde él me agarro y me tiro al piso y como en el cuarto había una colchoneta vieja yo pensé esto, mire Govencio valla y traiga la colchoneta para no hacerlo acá en el piso, pero no era porque yo quería hacerlo y mientras él fue a bajar la colchoneta yo salí corriendo, y abrí la puerta y fue cuando el me agarro y me llevo pal lavadero y me agarro me llevo pa afuera, me tiro pal piso y me hizo lo que tenía que hacer, el ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, le dijo no se lo hecho adentro para no hacerle la maldad …luego la victima procedió a formular la denuncia…

Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
Testimonio de la ciudadana: MARISOL YUDITH PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.168, quien manifestó en su condición de victima no tener vínculo de parentesco con el acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Este yo estaba en la casa sola cuando llego Govencio y me pregunto que si estaba Vicente que era mi marido le dije no, que andaba para machiques, y me pregunto por mi papá, le dije que no, que estaba en la finca, después él se fue y como a la media hora llego, y después dijo que se iba a bañar, cuando yo estaba lavando los platos y vi, que se iba a bañar y como afuera había un tanque yo le dije que no se metiera al tanque porque yo le iba a decir a Vicente, luego yo fui a terminar de lavar los platos y él se fue para donde yo estaba, él me pregunto que él me quería hacer a mi lo que no me hace Vicente, ahí fue donde él me agarro a mi y me tiro al piso y como en el cuarto había una colchoneta vieja yo pensé esto, mire Govencio valla y traiga la colchoneta para no hacerlo acá en el piso, pero no era porque yo quería hacerlo y mientras él fue a bajar la colchoneta yo salí corriendo, y abrí la puerta y fue cuando el me agarro y me llevo pal lavadero y me agarro me llevo pa afuera, me tiro pal piso y me hizo lo que tenia que hacer, como ya el había terminado me dijo no se lo hecho adentro para no hacerle la maldad, cuando termino me dijo que no lo denunciara por que si no él acaba con la familia mía, y fue donde yo salí y me fui para donde la vecina, cuando él salio bajaba un hermano de él y él salio con los zapatos en la mano, empezó a decirle a los que estaban al lado mío y los siguió y lo encontraron en el terminal fue lo que me dijeron, ay fue donde miro el chamo y me llevaron pal terminal, estaban Govencio y el policía y fue cuando me llevaron pa la policía”. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: ¿Diga usted tiene algún hijo? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted que edad tiene? A lo que contestó: "5 meses” ¿Diga usted al momento del hecho se encontraba sola o con su hijo? A lo que contestó: “con mi hijo que tiene cinco mes" ¿Diga usted que hora era en el momento del hecho? A lo que contestó: “era en la mañana como a las 10:30 a.m” ¿diga usted como era la relación con su cuñado? A lo que contestó “era normal a veces llegaba tomado” ¿diga usted en que parte resulto lesionada ese día? A lo que contestó “en la espalda porque me agarro y me tiro al piso” ¿diga usted si acudió a la valoración medica forense en colon? A lo que contestó “si ellos estaban de vacaciones” ¿Diga usted después de eso acudió usted a la valoración medica en san Cristóbal? A lo que contestó “si, yo vine en la tarde y fui al baño y me di cuenta que tenia la menstruación y le pregunte a la chama que si así me podía valorar y me dijo que no y retomaron los datos y me vieron la espalda” ¿diga usted a recibido presiones por parte de la familia del imputado? A lo que contestó “si me han amenazado y me han ofrecido plata, se dieron cuenta que hoy venia para acá al tribunal y me dijeron que viniera pero a retirar la boleta, y que sino ellos se Iván a reunir y me van a golpear” ¿Diga usted cual ha sido la reacción de su concubino? A lo que contestó “conmigo a tenido una relación y ahora no me esta creyendo a mi sino a su familia” ¿Diga usted se ha sentido mal emocionalmente explique por que? A lo que contestó “por lo que me hicieron a mi, me siento mal hay una enfermedad que me hicieron ellos, este las hermanas de Govencio fueron para allá y me dijeron que hablara con un abogado que ellos tenían y que le dijera que todo fue mentira”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Diga usted buenos días Sra. Marisol al momento de narrar los hechos usted recibió alguna llamada telefónica? A lo que contestó: “no, yo llame a Vicente y le conté” ¿Diga usted cuando refiere que el se fue a bañar en que parte se baño? A lo que contestó “afuera en el lavadero” ¿Diga usted cuando se refiere a que el se estaba bañando afuera usted se fue de ahí? A lo que contestó “obvio que me fui para la cocina y fue cuando le dije que no se metiera al tanque por le iba a decir a Vicente” ¿Diga usted como era la relación de ustedes con el señor Govencio, ustedes como se le llevaban? A lo que contestó “bien siempre me lleve bien” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociéndolo? A lo que contestó “como dos años” ¿Diga usted si cerca del lavadero hay un cuarto? A lo que contestó “si cerca esta la entrada y cerca hay un cuarto” ¿Diga usted cuando usted se refiere que tenía un golpe en la espalda que tipo de golpe tiene? A lo que contestó “en la parte de abajo” ¿Diga usted cuanto tiene de haber tenido el bebe, y diga si usted actualmente convive con el señor Vicente? A lo que contestó “nació hace cinco meses y no convivo con é” ¿Diga usted si al momento que pasa el hecho pidió auxilio o se quedo en casa? A lo que contestó “no cuando el me soltó yo me fui para donde la vecina" ¿Diga usted que le dijo a la vecina? A lo que contestó “lo que me había sucedido y ella mando a unos chamos para la otra cuadra para ver que se había hecho” ¿Diga usted cuando acudió a la valoración medica? A lo que contestó “al otro día” ¿diga usted si para el momento en que acudió al medico ya se había bañado y si ya tenia la regla? A lo que contestó “No, al otro día me fui al medico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de las agresiones sexuales en su contra, manifiesta de manera contundente que el acusado es la persona que la agarró y la tiro al piso y abuso sexualmente de ella, y que una vez ejecutado tal hecho le dijo que no se lo echaba afuera para no hacerle la maldad y cuando termino le dijo que no lo denunciara porque sino acabaría con ella y con la familia, asimismo que al ella salir se dirigió hacia la casa de la vecina, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. El relato de la victima como prueba relevante ha sido verificado por los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados por este Tribunal en aplicación del principio de inmediación, siendo coherente y pruebas técnicas que fueron ratificadas por sus firmantes. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.358, quien manifestó en su condición de victima no tener vínculo de parentesco con el acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“eso fue en horas de mi trabajo estaba en un operativo en la fría, fue como a las tres de la tarde llegaron dos ciudadanos menores de edad señalando a el que estaba en un rincón tomando licor, diciéndome a mi, que estaba en servicio que había violado una carajita yo le dije que tenia que tener bases para poder detenerlos , se fueron y trajeron a la ciudadana afectada, y yo hable con ella y me dijo que era verdad, fuimos a la delegación con la victima y llegamos al estación policial y se hizo el procedimiento como es”. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted se encontraba solo o acompañado? A lo que contestó “estaba con un carajito que esta recién graduado” ¿Diga usted que persona le tomo la denuncia? A lo que contestó “fue el jefe de servicio” ¿Diga usted quien practicó la detención? A lo que contestó “yo” ¿Diga usted logro tener contacto con la victima verbal, que le dijo usted? A lo que contestó “que él la había acosado sexualmente, la había abusado o acosado”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted a que hora específicamente fueron a pedirle colaboración de su trabajo? A lo que contestó “como a las tres y media de la tarde” ¿Diga usted a que hora logro conversar con la ciudadana presunta victima del hecho? A lo que contestó “ahí mismo” ¿Diga usted cuando manifiesta en la sala que se lo llevan los dos a quienes se refiere? A lo que contestó “a él como detenido para que lo colocaran en la patrulla y a ella para que fuera a poner la denuncia” ¿Diga usted pudo percatarse si coloco la denuncia? A lo que contestó “no” ¿Diga usted al momento de subir al ciudadano al vehiculo que actitud asumió el? A lo que contestó “normal, que no tenia ningún problema de subir al vehiculo” ¿Diga usted le tomo la denuncia a la señora? A lo que contestó “si”. ¿Diga usted como era la actitud del ciudadano en el puesto policial? A lo que contestó “yo lo deje en el calabozo y no supe nada”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica contenido y firma? A lo que contestó: “si”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que estando en operativo llegaron dos menores de edad a decirle que el acusado había violado a una persona, llegando posteriormente la víctima quien le manifestó que lo que estaban diciendo los niños era verdad, por lo que se procedió hacer el procedimiento respectivo. Asimismo al comparar y analizar la declaración de la víctima con la del funcionario ambos fueron contestes en manifestar que el acusado se encontraba ingiriendo licor. Por otro lado la víctima fue conteste con el testigo al manifestar que ella se dirigió al terminal donde estaba Govencio y el policía, y de ahí procedieron a llevarla a la policía, dando el testigo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio del experto profesional Dr. CARLOS CAMARGO, medico Forense, titular de la cédula de identidad 9.145.536, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia medica forense Nro. 9700-164-0090, de fecha 07 de enero de 2013, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“si efectivamente este es mi informe para el momento del examen forense se observó una contusión equimotica y escoriación a nivel lumbar sacra y una contusión en ambas mejillas, estado general satisfactorio, amerito más o menos ocho (8) días de asistencia médica”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público: No pregunto. A preguntas realizadas por la Defensa Pública pregunto: ¿Diga usted me puede explicar en que nivel es que queda la zona lumbar sacra? A lo que contestó: “al final de la espalda” ¿Diga usted que una contusión? A lo que contestó: “es un morado“¿Diga usted que es una escoriación? A lo que contestó: “una raspadura”. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica contenido y firma? A lo que contestó: “Si” ¿Diga usted los ocho (8) días de asistencia medica fue a razón de? A lo que contestó “de las contusión equimotica y escoriación a nivel lumbar sacra y en mejillas”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que en evaluación la víctima presentaba una contusión equimotica y escoriación a nivel lumbar sacra, y contusión en ambas mejillas, lo cual amerito mas o menos ocho (8) días de asistencia medica e igual impedimento, de lo cual se denota que las características observadas por el medico forense son concatenadas con el relato de la víctima, quien aquí juzga aplicando la lógica y las máximas de experiencia, se puede concluir que las contusiones y excoriaciones se debieron a lo que la propia víctima manifestó que el acusado la había tirado al piso. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano Frank Alexander Valera, titular de la cédula de identidad V- 17.466.375, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, por lo cual expuso:

”la experticia se trata de un reconocimiento legal que se basa en la descripción de las prendas de estudios, y la determinación seminal que consiste en estudiar la posibilidad de hallazgo de semen en las prendas de vestir objeto de la experticia, en este caso se trata de tres prendas femeninas, un short un bikini y una blusa, para el momento de análisis en la prenda tipo blusa no se halla elementos ni de sangre ni seminal, ni en short, pero en el bikini se aprecia una leves manchas de naturaleza hemática presuntamente, como la prueba es de experticia seminal se toma la muestra se corta en la parte intima y se deja macerando y arrojo positivo para semen en la pantaleta que fue la única prenda de interés criminalístico que dio positivo”. Es todo. La Fiscala del Ministerio Público: “no pregunto”. La Defensa Pública “no pregunto”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿ratifica el contenido y firma de la experticia realizada por usted? A lo que contestó: “si” ¿Diga usted quien le entrego las prendas objeto de la experticia? A lo que contestó: “policía del estado” ¿Diga usted tenía la custodia correspondiente? A lo que contestó: “si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el detective, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma que del material suministrado se pudo determinar que en la prenda signada con el numero dos pantaleta, se encontraron manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia que son de naturaleza hematica, asimismo se encontró sustancia seminal PSA PROSTATE. Se trata de un detective experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Prueba documental consistente en examen medico, signado bajo el número de oficio 9700-164-0090, de fecha 07-01-2013, suscrita por el experto Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Táchira, que cursa al folio: 49 de la única pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: contusión equimotica y excoriación a nivel lumbar sacra y contusión en ambas mejillas, amerita más o menos ocho (8) días de asistencia médica e igual impedimento. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

2. Reconocimiento legal y seminal, signada bajo el número de oficio 9700-0339-LG-012, de fecha 08-01-2013, suscrito por el detective Varela Frank Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Táchira, que cursa al folio: 48 y vto. de la única pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las evidencias de interés criminalístico colectadas, consistentes en blusa, signada con el número 1; pantaleta signada con el número 2; y shorts signada con el número 3; se determinó en la pieza N° 2 pantaleta se encontró manchas de aspecto pardo rojizo que son de naturaleza hematica y sustancia seminal PSA PROSTATE. En tal sentido se desprende de la experticia que lo manifestado por la victima guarda relación con dichas prendas a las cuales se les realizó un reconocimiento legal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del detective. Así se decide.-

3. Acta de Investigación policial comando de La Fría, Municipio García de Hevia, de fecha 06-01-2013, suscrita por Rodríguez Leonardo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que no pueden ser incorporadas al juicio, aún y cuando fue incorporada y ratificada en sala por su firmante, en virtud del tribunal dar cumplimiento a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un acta de investigación policial. Así se decide.

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

1.- Que los hechos se dieron en fecha 06 de enero de 2013. (el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)
2.- Que los hechos se dieron aproximadamente como a las 10:30am. (Con el testimonio de la victima, circunstancia no controvertida durante el debate)
3.- Que el lugar de los hechos fue en la casa de la víctima (mediante testimonio de la victima).
4.- Que la victima hizo entrega de una blusa, una pantaleta y un shorts (verificada por el testimonio del detective Frank Alexander Valera y experticia legal y seminal Nro. 9700-0339-LG-012, donde se colectaron las evidencias y cadena de custodia de las mismas)
5.- Que el ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, me agarro y me llevo pal lavadero y me agarro me llevo pa afuera, me tiro pal piso y me hizo lo que tenía que hacer, como ya el había terminado me dijo no se lo hecho adentro para no hacerle la maldad. (mediante el testimonio de la victima, verificada las lesiones mediante el testimonio del experto Carlos Camargo Méndez y el informe médico Nro. 9700-164-0090, el cual riela al folio 49 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto)
6.- Que la víctima trato de escapar diciéndole al acusado que buscara la colchoneta para no hacerlo en el piso, yo salí corriendo y abrí la puerta y fue cuando el me agarro y me llevo pal lavadero. (mediante el testimonio de la victima)
7.- Que la víctima acudió a la valoración médica la cual no fue valorada al observar la misma que estaba presentando la menstruación, razón por la cual solo le observaron la espalda. (mediante el testimonio de la victima)
8.- Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta amenazas por parte de la familia del acusado, así como también le han ofrecido plata… que ellos se iban a reunir y me iban a golpear. (mediante el testimonio de la victima)
9.-Que la victima salió a decirle a una vecina, y luego que encontraron a govencio en el terminal, me llevaron y estaba govencio y el policía y fue cuando me llevaron pa la policía. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por el funcionario Leonardo Rodríguez García, quien realizó la aprehensión del acusado)

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° v-17.389.168.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Por tanto de los hechos debatidos en que “… el ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, tomo a la victima por la fuerza, la llevo para el lavadero y la tiro al piso, y le hizo lo que tenía que hacer, y cuando termino me dijo no se lo hecho adentro para no hacerle la maldad, y cuando termino me dijo que no lo denunciara porque sino él acaba con la familia mía, y fue donde yo salí y me fui para donde la vecina..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración de la victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones físicas sufridas por la misma, así como el testimonio del detective que realizo la experticia de reconocimiento legal y seminal a las prendas de la víctima, las cuales arrojo en la pantaleta, naturaleza hematica y sustancia seminal PSA PROSTATE; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones físicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto y los testigos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima, y menos aún lo que alega el acusado y la defensa, en cuanto a que ellos mantenían relaciones sexuales consentidas desde hace varios meses, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia de ello haber sido así, la víctima en ningún momento hubiese denunciado al acusado, situación alegada que no fue probada. En el mismo orden de ideas se debe tener claro que no se pueden alegar presunciones sobre hechos inciertos e irreales, pues se debe alegar y probar lo que se debate, razón por la cual quien aquí decide, no observó ninguna animosidad de la víctima en perjudicar al acusado, fue clara en manifestar lo que le había sucedido y las consecuencias que le había traído esta situación ya que el acusado es su cuñado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, más aún cuando la víctima manifestó a la pregunta realizada por la defensa “bien siempre me lleve bien” para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En cuanto a la declaración del acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas el acusado al final del debate solicito al Tribunal traer a varias personas a los fines de que rindieran su declaración, pues es de entender y tener claro que no se puede retrotraer el proceso a etapas previas, que las pruebas deben ser promovidas en el fase de Control, que es el órgano que fiscaliza y admite las pruebas que serán debatidas en juicio, asimismo los argumentos explanados por el acusado, no probaron su inocencia, pues no alego ante el Tribunal ningún hecho o circunstancia que fuese capaz de desvirtuar lo alegado por la víctima al momento de manifestar los hechos. Así se decide

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente y emocionalmente como bien ella lo manifiesta a las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público “por lo que me hicieron a mi me siento mal…” producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a su vida o de sus seres queridos por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de los mismos, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el estado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.168, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) y Quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) y Seis (6) meses años de prisión. Ahora bien, en observancia de los hechos se verifican agravantes en la ejecución del delito de Violencia Sexual, conforme a lo contenido en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la incrementación de un tercio de la pena si el autor es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín e la víctima. Por otro lado se aplica lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la pena quedaría en Diez (10) años, aplicando la agravante de un tercio establecida en el artículo 43 de la Ley Especial. En consecuencia de la agravante mencionada esta Juzgadora aumenta la pena del delito de Violencia Sexual a TRECE (13) años de prisión.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica la existencia de agravantes, siendo en consecuencia la pena para el delito dado por probado de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: GOVENCIO LEON NAVARRO de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.389.168, nacido en fecha 12/09/1977, soltero, residenciado en Vía panamericana, Finca Juan Galeazi, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL YUDITH PEREZ RAMIREZ, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISON y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GOVENCIO LEON NAVARRO, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del GOVENCIO LEON NAVARRO, portador de la cedula de identidad Nº 17.389.168, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-


JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE
SP21-S-2013-000123
5:57 PM