REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en Función de Transición.
San Cristóbal, 26 de junio del 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 18.887
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MARIELA MEDINA RODRIGUEZ
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL
Recibida por distribución de fecha 04 de Abril de 2013, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por la ciudadana MARIELA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.988.492, asistida por la ABG. MARISOL MALDONADO RIVAS, Defensora Publica N° 04 para el Sistema de Protección, exponiendo que hubo un error material involuntario al colocar el lugar de nacimiento de la niña y el numero de cedula de identidad del progenitor, como nació en esta población y 13.505.605, siendo lo correcto que nació en el hospital central de la ciudad de San Cristóbal y 13.505.609. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad de la solicitante y del progenitor, así como copia de la partidas de nacimiento y de la cedula de identidad de la beneficiaria.
En fecha 05 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó oficiar al hospital de San Cristóbal, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, debiendo oír el día y hora fijado para dicha audiencia a la adolescente.
En fecha 29 de Abril de 2013, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XIII debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibe comunicación N° 222, emitido por el hospital central de San Cristóbal, de fecha 06 de Mayo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 05 de Abril de 2013.
En fecha 13 de Mayo del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 24 de Mayo del 2013 a las (09:00am) de la mañana.
En fecha 24 de Mayo del 2013. se celebro la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo; En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.
Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana MARIELA MEDINA RODRIGUEZ, ya identificada, que efectivamente existe un error material involuntario cometido en la partida de nacimiento N° 50, de fecha 06 de Marzo de 1997, expedida por la prefectura civil del, Municipio Libertad, estado Táchira, perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, tal como lo es la transcripción incorrecta del lugar de nacimiento de la adolescente y numero de cedula de identidad del progenitor y por cuanto el articulo 516 eiusdem establece que son competentes para conocer de los errores materiales en las actas del Registro Civil los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora considera importante lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha enero de 2010, en cuanto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir solicitud de Aclaratoria de Constancia de Nacimiento y Rectificación de Partida de Nacimiento…". Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora, como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses de la adolescente supra mencionada, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita…".
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente la petición hecha por la ciudadana MARIELA MEDINA RODRIGUEZ, ya identificada, en beneficio de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente, por lo cual se declara CON LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 50, de fecha 06 de Marzo de 1997, expedida por la prefectura civil del, Municipio Libertad, estado Táchira, perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, en el sentido que en dicha partida se debe indicar correctamente el lugar de nacimiento, donde se indica que nació en esta población, debe decir correctamente que nació en el hospital central de la ciudad de San Cristóbal y donde se indica el numero de cedula del padre como 13.505.605, debe indicarse correctamente el numero, el cual es 13.505.609; En consecuencia, se ordena Oficiar al Registrador Civil del Municipio Libertad, estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a fin de que proceda a insertarla íntegramente en los Libros Respectivos, sin alterar la partida rectificada, colocando al margen una nota de la reforma de la misma y cada vez que se otorgue una copia certificada de dicha partida, la misma deberá llevar la nota marginal de la rectificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.
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JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios Nrs° 4.352 y 4.353 a los registros respectivos.
La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 18.887
MVGM/Dxn.-
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