REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001259
ASUNTO : WP01-S-2012-001259



Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2012-001259, nomenclatura de este despacho, mediante la cual el abogado NORBERTO J. PORTILLO FONSECA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, plenamente identificados en autos y a quienes se le sigue la causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de adolescente de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita Revisión de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” fueron aprehendidos en fecha 24 de Junio de 20112, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de los señalamientos realizados por una ciudadana de nombre CLARAHIL JOSE BARRETO MATA quien entre otras cosas manifestó que los hoy imputados valiéndose de su superioridad cometieron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
En fecha 03 de Agosto de 2012, fue realizada prueba anticipada en la sede del Juzgado de la causa donde se le tomo nueva declaración a la víctima adolescente CLARAHIL JOSE BARRETO MATA, quien manifestó, nuevamente, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando una serie de dudas que considera esta defensa deben aclararse en aras del debido proceso y de buscar la verdad verdadera de este lamentable episodio.
De la práctica de dicha diligencia se pudo observar que la adolescente hace una narración de los hechos que no se comparan con la realidad procesal, pues la misma en todo momento manifestó que efectivamente consintió abordar la camioneta que era conducida por JESUS ALBERTO BURGUILLOS ECHENIQUE, quien a su vez se encontraba con mi defendido JEISER JOSE BURGUILLOS PARRA, asimismo manifestó que momentos en que era abusada los funcionarios policiales hicieron acto de presencia y observaron cuando cometían el presunto ilícito penal, lo cual es poco creíble al analizar la deposición de los mismos pues estos en todo momento manifestaron que al llegar al lugar de los hechos procedieron a alumbrar el interior de la camioneta y es cuando la hoy víctima sale de la misma solicitando ayuda.
Ahora bien luego de practicar la referida prueba el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a realizar en tiempo hábil la presentación de su acto conclusivo, consignando como una prueba realmente importante un informe psico-social el cual al ser analizado hacer variar radicalmente las circunstancias que rodean el presente hecho pues del mismo se desprende que la hoy victima CLARAHIL JOSE BARRERO MATA, falseo la verdad lo que nos hace suponer que todo lo que aquí sucedió fue consentido por la misma. A esta conclusión se llega por cuanto al revisar el referido informe se aprecia en la deposición de la madre que su hija le manifestó a las ocho de la noche aproximadamente vía llamada telefónica que " ... NO TE PREOCUPES VOY DONDE KEISY, UNA AMIGUITA, KEISI VIVE EN LA PANTEON, YO CONOZCO A KEY DESDE HACE TIEMPO … le mando un mensaje de texto y me responde mamá no te preocupes los papas de Key y Key me van a llevar a casa ... le envío otro mensaje y ella me responde mamá voy a la fiesta con los para de Key, voy a llegar un poco tarde ... ".
Asimismo en la declaración de la prueba adelantada la adolescente CLARAHIL JOSE BARRETO MATA, manifiesta que su teléfono móvil no tenía saldo para realizar llamadas y su madre en la deposición que hace a la Lic. BELKIS HENRIQUEZ, quien realizó el informe psicosocial manifiesta que la adolescente les prestó el teléfono a mis defendidos para que estos realizaran una llamada a una mujer.
Lo que más causa sorpresa de la evaluación realizada a la adolescente es que la misma tiene severos problemas de conducta, lo que nos hace presumir de ese resultado que lo allí acaecido fue consentido y que la misma manejo a su manera la realidad de los hechos o mejor dicho la verdad verdadera.
Por último afirma la Lic. HERNANDEZ que no evidenció indicadores emocionales significativos en la relación de los hechos denunciados, lo que evidentemente 1 como lo exprese anteriormente, fue una situación que esta lejos de la realidad.
Por otro lado es bueno destacar que ese Honorable Juzgado, ha diferido la audiencia para aperturar el juicio oral y público no menos de cinco (5) veces, motivado al traslado de mis defendidos quienes se encuentran internados en la Ciudad de Coro, Estado Falcón; pero lo realmente importante es que de las actas de diferimiento se aprecia que también las víctimas en el presente caso NO HAN COMPARECIDO A LAS AUDIENCIAS FIJADAS, demostrando un franco desinteresa en el caso y en el resultado del mismo.
Como puede apreciarse ciudadano Juez, la deposición de la testigo presencial CLARAHIL JOSE BARRETO MATA es completamente distinta y contradictoria a la deposición rendida por ante el tribunal y por ante la Licenciada BELKIS HERNANDEZ, lo que nos hace concluir que en presente caso surge una duda razonable la cual favorece al imputado en el presente caso (INDUBIO PRO REO) . Esto aunado a la falta de interés demostrado por la adolescente y sus familiares quienes desde que son citados por ese Juzgado (YA SIETE OPORTUNIDADES) no comparecen a la celebración del juicio oral y público.
En un principio, en virtud del cual, el tribunal si tiene duda no puede imponer de una medida privativa de libertad al imputado por un hecho criminal. Pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo (AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA). Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Tiene íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, pero existe entre ellos una diferencia sustancial entre ambos, pues este último derecho desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías.
Ante tales interrogantes es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “... PRESUNCION DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ... ".
Asimismo el artículo 9 ejusdem, manifiesta lo siguiente: “... Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ".
Por último ha establecido el referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 lo siguiente: “... Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión... " .
Ciudadano Juez en el presente caso de marras, a mi patrocinado se le dictó medida privativa de libertad por encontrarlo presuntamente involucrado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero es lo cierto del caso que al realizar el análisis a las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que surgen dudas razonables que en todo momento van a favorecer al reo, pues evidentemente de las deposiciones anteriormente transcritas surgen serias y claras contradicciones entre lo dicho por la testigo, la psicóloga y sus familiares…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad en la cual esta juzgadora acuerda mediante auto fijar el ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LA 10:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, librándose las correspondientes boletas de traslados de los acusados al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, del Estado Miranda, Centro de reclusión ordenado por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial como se evidencia de AUTO de fecha 12 de Septiembre de 2012 , a solicitud de cambio de centro de reclusión desde el Internado Judicial Los Teques al Internado Metropolitano Región Capital Yare III, por la Defensa Privada como se evidencia cursante al Folio 249 de la Segunda Pieza, a las partes y a todos los órganos de pruebas.
1.- En fecha VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LA 10:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferido motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA.

- En fecha 16 de Noviembre de 2012 es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Oficio Nº PEV-DI-12, suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V., donde notifica que los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS y JESÚS ALBERTO BURGUILLOS fueron trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en fecha 15 de Noviembre de 2012.

2. - En fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 084-12 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) de la tercera pieza del expediente para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

3.- En fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 091-12 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los folios veintidós (22) de la Cuarta Pieza del expediente para el día VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

4.- En fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 006-2013 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los folios veintidós (22) de la Cuarta Pieza del expediente para el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

5.- En fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE. oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 018-2013 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas al Folio Cincuenta y Cinco ( 55) de la Quinta Pieza del expediente para el día CATORCE (14) DE MARZO DE 2013 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

6.- En fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2013 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE. oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 033-2013 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) de la Cuarta Pieza del expediente para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

7.- En fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 044-2013 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los Folios Setenta y Tres (73) de la Quinta Pieza del expediente para el día VEINTE (20) DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

8.- En fecha VEINTE (20) DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fue diferida motivado a la FALTA DE TRASLADO de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, librándose en consecuencia y en la misma fecha las correspondientes Boletas, entre ellas, la BOLETA DE TRASLADOS Nº 056-2013 al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, como consta de resultas recibidas a los Folios Ciento Diecisiete (117) de la Quinta Pieza del expediente para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.


Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la :
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En tal sentido, los hoy acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, pueden constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse de una adolescente cuyos derechos que prepondera son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos universales y nacionales que les reconocen derechos humanos y le brindan protección humanitaria de forma integral por la falta de madurez física y mental, la Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección. En efecto, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Junio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con los artículos 251 numeral 2º y 3º y 252 numera 2º ejusdem.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza del Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos referidos sobre hechos que no han sido debatidos en juicio, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado NORBERTO J. PORTILLO FONSECA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA Y JESÚS ALBERTO BURGILLOS ECHENIQUE, plenamente identificados en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad revisada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.





EL SECRETARIO


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ