REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-X-2013-000051

Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano CARLOMAGNO AGUSTO ACUÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.274.862, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, mediante la cual solicitan se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, en relación a la niña, de cuatro (04) meses de edad, y se deje sin efecto la notificación de la ciudadana BARBARA MARIA REQUENA BARRERA, ampliamente identificada en autos, librada en fecha 22 de abril de 2013 y se ordene nueva notificación, mediante exhorto al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aporta la nueva dirección. En consecuencia, en atención al contenido de la diligencia aludida, quien suscribe acuerda: PRIMERO: En relación a la solicitud de la medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país de la niña de cuatro (04) meses de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, resultando suficiente para tal fin, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y por cuanto aprecia esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos aludidos en la precitada norma, siendo que según la representación judicial del solicitante, existe temor fundado de que la progenitora de la niña, ciudadana BARBARA MARIA REQUENA BARRERA, pudiera sustraerla del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos inherentes al ciudadano CARLOMAGNO AGUSTO ACUÑA TORRES, en su condición de padre de la niña, esta Jueza, DECRETA medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país de la niña de cuatro (04) meses de edad, de conformidad con el literal a), Parágrafo Primero del artículo 466 ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de comunicarle el presente decreto y en ese sentido se sirva a hacer extensivo el conocimiento del mismo a sus entes auxiliares, a saber, puertos, aeropuertos y demás vías terrestres. Se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado a Medidas Cautelares, encabezando dichas actuaciones con la copia certificada del libelo de la demanda, diligencia donde solicitan la Medida Preventiva y del presente auto. Librase oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos