REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2001-000002
Vistas las actas procesales del presente asunto, relativas a la Medida de Protección dictada a favor e interés del adolescente, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: El Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.553, en la actualidad se encuentra bajo medida de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación Casa Hogar “Al Fin”, ubicada en la Parroquia Caraballeda de este estado Vargas y su representante legal no ha asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad, ni cursan en autos ninguna diligencia por parte de la familia de origen tendente a su reinserción en el hogar.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador).
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Ciertamente el adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.553, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es este el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezca de manera definitiva en su hogar.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
A pesar del derecho que asiste al adolescente de autos, a vivir en el seno de su familia de origen, tuvo que ser separado de la misma en virtud de las características propias de su vida por las que tuvieron que ser ingresado a la Entidad de Atención y este Tribunal tiene conocimiento que aun permanece en la Fundación Casa Hogar “Al Fin”, por lo que se hace necesario, de manera indiscutible, que el prenombrado adolescente sea protegido de alguna manera y siendo que la familia no se ha hecho responsable, le corresponde al Estado y a la Sociedad seguir asegurando sus derechos y garantías a través de una medida de ejecución permanente.-
En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.553 y en virtud de la imposibilidad de lograr su reinserción en el seno de la familia de origen, a lo cual tiene derecho, lo mas conveniente a los derechos e intereses del mismo es que siga siendo atendido para su desarrollo integral en la entidad donde se encuentra.-
Pues bien, en virtud del interés superior del adolescente de marras, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en alguna Entidad, y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, entre los cuales se hace imposible abrir la tutela, porque no hay constancia de la muerte de sus progenitores y no se ha privado a los mismos de patria potestad, y a pesar de que han sido remitido informes de seguimiento actualizado pero se conoce que el adolescente permanezca en la referida Entidad, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-26.969.553, en la Fundación Casa Hogar “Al Fin”, ubicada en la Parroquia Caraballeda de este estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente a la prenombrada Entidad de Atención.-
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
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