REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000512
SOLICITANTES: NELLELY DEL CARMEN SEQUERA BLANCO y JORGE ELIECER RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.111.550 y 6.334.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.935.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NELLELY DEL CARMEN SEQUERA BLANCO y JORGE ELIECER RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.111.550 y 6.334.936, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre, la primera de los nombrados mayor de edad, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLELY DEL CARMEN SEQUERA BLANCO y JORGE ELIECER RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.111.550 y 6.334.936, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 04/11/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente y niño, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente y niño, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ MARIN, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento 50% de los gastos ocasionados por pago de matricula escolar, básica y secundaria, uniformes útiles escolares, gastos médicos, odontológicos, así como aquellos que complemente su recreación y esparcimiento. En diciembre cubrirá el cincuenta por ciento 50% de todos los gastos relacionados con las fiestas decembrinas.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del adolescente y niño en el escrito libelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, once (11) días del mes de junio de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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