REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-V-2009-00017.-

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la Medida de Protección solicitada a favor de los derechos e intereses de la niña de diez (10) años de edad, quien se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral Ukatira Ina, ubicada en Catia la Mar, estado Vargas, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:

El caso de la niña de diez (10) años de edad, es conocido en sede jurisdiccional desde el 23/11/09, fecha en la cual fue recibido por Declinatoria de Competencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, cuando se ratificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de la niña de marras.

La niña de diez (10) años de edad, se encuentra bajo Colocación en Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “Ukatira Ina”, en virtud de no encontrarse de manera inmediata algún familiar que asumiera sus cuidados, pero es el caso que la ciudadana YADIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.776, plenamente identificada en autos, ha manifestado su interés de asumir la responsabilidad y la protección integral de la niña de autos, garantizándole el crecimiento en el seno familiar, y visto que la niña de autos ha mantenido contacto permanente con la referida ciudadana, quien se encuentra inscrita en el Programa de Familia Sustituta, llevado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo apropiado en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior y constitucional, conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia y la Carta Magna.-

Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.


Así las cosas, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la niña de diez (10) años de edad y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana YADIRA CASTILLO, considera que en el seno de su hogar, aunado al seguimiento realizado por el equipo de trabajo de la Entidad de Atención, y la previa preparación de la niña para su separación de la entidad, la cual ha sido totalmente satisfactoria, considera quien suscribe que la colocación familiar es una alternativa favorable, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de niña de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana YADIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.776, quien reside en: La Florida, Juan Bautista Arismendi, Edificio Arasamba, Piso 2, Apto. 205, Av. Libertador, Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena el egreso de la niña de autos, de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Ukatira Ina”. Se ordena seguimiento bimensual (cada 02 meses) por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos