REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000565
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MONICA JOSEFINA SACRAMENTO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.462, actuando en su propio nombre y en interés del niño titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.609.097, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. IBIS LEVIZON, Inpreabogado Nº 37.223, mediante la cual solicita del Tribunal sea declarado Justificativo de Perpetua Memoria y se tengan como Únicos y Universales Herederos del finado DANIEL ENRIQUE GIL CROQUER, a su persona y al prenombrado niño, ambos antes identificados. Asimismo, evacuadas los documentales y las testimoniales promovidas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECRETA el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA a favor de la ciudadana MONICA JOSEFINA SACRAMENTO LEAL y del niño con el carácter de descendiente del causante, son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la sucesión de DANIEL ENRIQUE GIL CROQUER. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presente auto a la parte interesada. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial, Región Vargas. CUMPLASE.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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