REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-K-2012-000001
Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2.013, presentado por los profesionales del derecho TERESA DE JESUS HERNANDEZ, MANUEL ANDRADE DA SILVA y FRANCISCO JOSE PEÑA DE LA MARCA, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS), mediante la cual solicitan la declinatoria de la presente causa, en razón de la cuantía, fundamentando su pretensión en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Jueza en atención a dicha solicitud de declinatoria observa que en fecha 22 de mayo de 2.012, previo al análisis del libelo del presente asunto, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la facultad de conocer los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, haciendo especial referencia a las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento,(supuesto éste señalado en el literal (b) del parágrafo in comento); atendiendo en todo caso al principio que regula la presente materia, previsto en el Artículo 12 Ejusdem, referido a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana.
Ahora bien, los mencionados apoderados judiciales fundamentan su pretensión en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece que: “…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad..”. En tal sentido, quien suscribe, observa que si bien es cierto que la comentada norma es clara en determinar la competencia en los casos que enmarquen dentro de los supuestos para ser tramitado en dicha jurisdicción, no es menos cierto que, dentro de la misma norma, se refiere a aquellos casos que por su naturaleza, deben ser resoluto por un procedimiento especial previsto en el derecho positivo de nuestra legislación, tal como se desprende de la interpretación del final de la citada norma, donde dice que: “…cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, tomando en consideración los fundamentos de derechos antes analizados, ratifica su competencia para seguir conociendo el presente asunto, por lo que niega la solicitud planteada por los profesionales del derecho supra identificados. Por la naturaleza del presente pronunciamiento se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, comenzará a correr el lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO
Abg. Yira Ceballos
|