REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000140

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Profesional del Derecho NARVY GOITIA, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, mediante la cual consigna acta suscrita por el ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, se acuerda agregar a los autos y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la entrevista sostenida entre la ciudadana NARVY GOITIA y la ciudadana Jueza, con respecto a la Responsabilidad de Crianza temporal que desea asumir el ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, en su carácter de hermano del niño de autos, comprometiéndose la misma a consignar el Informe Social realizado en el hogar del referido ciudadano, es por lo que este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: El niño de diez (10) años de edad, se encuentra protegido en la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, en virtud de la medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.-

SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ciertamente, el niño de diez (10) años de edad, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero la progenitora en la oportunidad en la cual se dicto la medida, hasta los momentos no reúne los requerimientos básicos para a garantizar la integridad del niño de marras.-

Ahora bien, el ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, manifestó su interés de asumir los cuidados de su hermano lo cual resulta apropiado e idóneo, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia y el derecho de ser criado en su seno familiar.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, el niño de Diez (10) años de edad, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria a su progenitora para mantener el vinculo afectivo y familiar, pero bajo el cuidado provisional del ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es, mantener optimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar, igualmente, el control psiquiátrico o psicológico necesario para garantizar el buen desenvolvimiento del área afectiva, emocional del grupo familiar.

En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el niño de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, en el seno de su hogar, pueden contribuir con esa protección considera quien suscribe la posibilidad de reinsertar al hogar al niño de marras.-

Pues bien, actuando a favor del niño de Diez (10) años de edad y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, quien es su progenitora y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, transcurrieron los 30 días del abrigo, se hace imposible abrir la tutela porque la madre está viva y no se ha privado a la misma de patria potestad, además de lo que quedó evidenciado en los oficios e informes emanados de la prenombrada Casa Comunal de Abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada por este Tribunal en fecha, veintidós (22) de abril del presente año, y en su lugar DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL del niño de Diez (10) años de edad, en el hogar de su hermano ciudadano KENNY KENNETH RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.295, quien reside en: Sector San Blas, Colinas de Vista Hermosa, sector Sucre (5), Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el seguimiento por el Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, bimensualmente, (cada 02 meses).- Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez


Abg. María Eugenia Bedoya González


La Secretaria

Abg. Yira Ceballos