REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2012-000091
SOLICITANTES: ROSALINDA DOMINGUEZ VILLEGAS y HARRISON JESUS MARIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.545.745 y V-15.544.916, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES E., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSALINDA DOMINGUEZ VILLEGAS y HARRISON JESUS MARIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad V-15.545.745 y V-15.544.916, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.743. Solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas de dos (02) y cuatro (04) años de edad.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, se admitió la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ROSALINDA DOMINGUEZ VILLEGAS y HARRISON JESUS MARIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.545.745 y V-15.544.916, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad- Registrador Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N°. 055, correspondiente al año dos mil cuatro (2004).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las niñas de dos (02) y cuatro (04) años de edad. Respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana ROSALINDA DOMINGUEZ VILLEGAS.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Obligación de Manutención el padre realizará un aporte mensual de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00) pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 500,00 cada una y que debe depositar en el Banco Mercantil Cuenta de Ahorros Nro 0105-0192-0301-92-092987. Igualmente realizará un aporte adicional en los meses de Julio-Agosto y Diciembre destinado a sufragar el 50% de los gastos de inscripción escolar y dotación de Útiles y Uniformes y en Navidad para los gastos de estrenos y regalos de niños Jesús. Para estos gastos ambos establecerán de mutuo acuerdo cual será la forma de cancelación pudiendo inclusive distribuirse las compras que podrán ser realizadas con cada progenitor y las niñas. Todos los gastos extras relativos a la atención médica y medicamentos que las niñas pudieran necesitar, así como la dotación de ropa y calzado a los largo del año, serán sufragados proporcionalmente por ambos padres, debiendo siempre ponerse de acuerdo a fin de evitar malos entendidos que perturben la comunicación necesaria en interés de sus dos hijas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
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