REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000012

Vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que mediante acta de fecha 16 de mayo de 2013, se dio por terminada la fase de mediación, evidenciándose el no cumplimiento la norma de orden público artículo 43 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la duración y las sesiones que deben realizarse en el desarrollo de la mediación familiar. Así, pues, el Tribunal se encuentra advertido en que, ciertamente, pudiera causarse un gravamen irreparable al causarle indefensión e inseguridad jurídica a las partes, pues se evidencia que en el acta de fecha 16 de mayo de 2013, se da por terminada la fase de mediación, debiendo el Tribunal de manera inmediata y sin dilación alguna, fijar una segunda sesión, lo cual atenta contra el derecho – garantía establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 257 de la Carta Magna, artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, considera esta Juzgadora que es un deber asegurar que la presente causa esté libre de cualquier vicio que pudiera perjudicar los derechos e intereses de las partes, y siendo que se trata de un asunto formal que incide de manera directa en el debido proceso, es por lo que la reposición sería el medio para subsanar el vicio. De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto. En tal virtud, es criterio de esta juzgadora que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, al subvertirse el orden procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebrar la segunda sesión de mediación familiar y en consecuencia, la celebración de la audiencia preliminar respectiva, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos