REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000561

SOLICITANTE: Ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO y ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.219.404 y 20.749.544, respectivamente, actuando en sus carácter de hermanos de uno (01) y tres (03) años respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.242.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE N°: WP21-J-2013-000561.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por los ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO y ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.219.404 y 20.749.544, asistidos por el Dr. LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65242, quienes peticionaron la corrección o rectificación del acta de defunción de su padre, quien en vida llevaba por nombre ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, y era titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.918, y quien falleciera, el día 4 de mayo de 2013, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 246, Tomo I, de fecha 6 de mayo de 2013, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2013. Alegando que por error al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su padre, se omitieron dos de sus hermanos, también herederos del finado, quienes nacieron en fecha 5 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2010. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
Siendo que cumplido como ha sido el trámite procedimental, se procede a dictar el fallo en los términos siguientes:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social. Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 246, Tomo I, de fecha 6 de mayo de 2013, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2013, correspondiente al ciudadano, quien en vida llevaba por nombre ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, y era titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.918, y quien falleciera, el día 4 de mayo de 2013, subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a los hijos del finado, quienes nacieron en fecha 5 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2010.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, tal como lo señala la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, de manera clara establece que procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, existiendo como interesados, dos niños, que precisamente han sido los omitidos en el acta de defunción que se pretende sea rectificada, y siendo que éstos se encuentran residenciados en el territorio donde este Tribunal tiene su ámbito de competencia, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que los solicitantes, ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO y ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.219.404 y 20.749.544, asistidos de abogado, consignaron, acta de defunción del ciudadano, quien en vida llevaba por nombre ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, y era titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.918, y quien falleciera, el día 4 de mayo de 2013, acta de nacimiento de los solicitantes y de sus hermanos, así como de los hermanos menores de edad, omitidos en el acta de defunción, así como copia de las cédulas de identidad.
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe a la juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, esta sentenciadora los aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, esta juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se omitieron en el acta de defunción que nos ocupa los nombres de los niños en referencia, a saber: que nacieron en fecha 5 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2010, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada. Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO y ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.219.404 y 20.749.544. Y así se declara.
II
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO y ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.219.404 y 20.749.544, en beneficios de los niños de uno (01) y tres (03) años respectivamente; y en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano ADRIAN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.918, y quien falleciera, el día 4 de mayo de 2013, que corre inserta bajo el Nº 246, Tomo I, de fecha 6 de mayo de 2013, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2013, a fin de que diga y se lea los nombres de todos los hijos del fallecido, incluidos de los hijos menores de edad omitidos, en consecuencia la partida de defunción señalada, donde dice: “…Deja Cuatro (04) hijos de nombres: ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.219.404, ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.749.544, (Mayores de edad) y JHOANDRY DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.594 y JHOANA DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.596, menores de edad…”, debe decir: “….Deja Seis (06) hijos de nombres: ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.219.404, ADRIAN DE JESUS DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.749.544, (Mayores de edad) y JHOANDRY DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.594, JHOANA DUQUE RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-23.583.596, y la niña que nació en fecha 5 de diciembre de 2011, según acta de nacimiento Nº 822, Tomo 4, Folio 72, de fecha 30 de abril de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y el niño que nació en fecha 22 de enero de 2010, según acta de nacimiento Nº 158, de fecha 20 de mayo de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, menores de edad…”. Y así se decide.
De igual forma se acuerda que una vez efectuada la rectificación que se ordena, le sean expedidas dos copias certificadas de dicha partida de nacimiento al abogado LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65242, quien ha sido designado como correo especial para presentar ante las autoridades de registro la copia certificada de la presente sentencia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YIRA CEBALLOS VERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia,

LA SECRETARIA

Abg. YIRA CEBALLOS VERA