REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000493

SOLICITANTES: BERTA ILADERMA IRIARTE YEGUEZ y CARLOS EDUARDO MORENO EVORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.266.139 y 14.769.028, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BERTA ILADERMA IRIARTE YEGUEZ y CARLOS EDUARDO MORENO EVORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.266.139 y 14.769.028, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BERTA ILADERMA IRIARTE YEGUEZ y CARLOS EDUARDO MORENO EVORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.266.139 y 14.769.028, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 18/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de cinco (05) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO EVORA, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del niño en el escrito libelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA