REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000522

SOLICITANTES: CESAR REINALDO VASQUEZ GIL y MAYLIG DEL VALLE HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.828.122 y 14.072.684, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.623.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CESAR REINALDO VASQUEZ GIL y MAYLIG DEL VALLE HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.828.122 y 14.072.684, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR REINALDO VASQUEZ GIL y MAYLIG DEL VALLE HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 13.828.122 y14.072.684, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y niña de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y niña, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CESAR REINALDO VASQUEZ GIL, se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar en el escrito libelar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA