REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-O-2009-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070/2013

El día 1 de junio de 2009, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal estado Táchira, por el Profesional del Derecho JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.106.301, actuando en su condición de Co-apoderada judicial del ciudadanos: DUARTE DE NIETO DORIS ROSARIO, RAMÍREZ RAIZA MARIELA, DELGADO DE HERNÁNDEZ DANIA ONEIDA, SALCEDO ROSALES NEYLA KARINA, BELANDRIA CONTRERAS IDA LUCIA, TARAZONA MESA DELVAMAR, RAMÍREZ GANDICA BELQUIS ADRIANA, CACUA BUITRAGO LUZ DAIRY, MORALES SIBULO ANDREA ROSSANA, RAMÍREZ ROMERO ELENA DEL CARMEN, ESTUPIÑAN LUNA LILIANA COROMOTO, CARVAJAL CAMERO BERNARDINA, ARELLANO ARELLANO RENI JOSLEY, PULIDO ANNY KARINA, VARGAS CASTELLANOS NANCY MAGALI, COLMENARES DIGNA MARÍA, MORENO LABRADOR YOLIMAR, MARTÍNEZ SOLANO MARITZA ELENA, OSORIO DE PÉREZ MARÍA ESTRELLA, RUIZ PERNIA NANCY MARISELA, LANDINEZ NIÑO MARÍA ROSALBA, CASTELLANOS QUIÑONEZ INDIRA DEL VALLE, CASTILLO EDILIA, GARCÍA SUMALAVE ROCIO hILDEMAR, COLMENARES BORRERO LUÍS EDUARDO, MORA DE BUSTAMANTE MAGDA YOLANDA, DÁVILA YUNCOZA CARMEN ROSA, QUINTERO PARADA ÁNGEL OSWALDO, CHACON DELGADO ALICIA, RAMÍREZ HERNÁNDEZ MARIANELLA, OCHOA LOZANO ROSA MIRIAN, GONZALEZ DE ESCALANTE ANA TIVISAY, COLMENARES DE JAIMES YOLIMAR, ZERPA LABRADOR HENDER ALBERTO, MORALES MEDINA FANY DE LA CONSOLACIÓN, MORAN BRAVO NEILA JOSEFINA, PARRA RVVAS RAMONA CANDELARIA, RAMIREZ COLMENARES YENNY MIRLEY, LEÓN SANDOVAL NORA MARYURI, CASTELLANOS DE RAMÍREZ MARISABEL, MALDONADO MORA CARMEN KATHERINE, MONTERREY PALMAS JEANETH CAROLINA, RUIZ MEJIA EGNA MARGARITA, NAVA RODRÍGUEZ ERIKA VILMAR, MORENO ROA OSMAN ANDRÉS, PÉREZ SÁNCHEZ ISAURA YOHANA, MORALES SÁNCHEZ REINOA DEL VALLE, UZCATEGUI CARRILLO AMARILIS COROMOTO, ORDOÑEZ GONZÁLES OSCAR ENRIQUE, MORA GANDICA ANNY MILEIDY, GONZÁLEZ ARELLANO ANA FREDDY, RAMÍREZ DE SÁNCHEZ EDEIRA ISMELDA, RAMÍREZ DE BENAVIDES JACQUELINE COROMOTO, CONTRERAS HERNÁNDEZ BETTY XIOMARA, LABRADOR RANGEL JOSÉ BENEDICTO, GONZÁLEZ TAPIAS BELKYS SOLIBELLA, MEZA CHACON ALEXIS EDUARDO y MEDINA CORREA MERCEDES COROMOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.022.695, 11.505.358, 12.229.559, 12.632.752, 13.146.942, 16.777.970, 15.433.843, 14.984.481, 13.816.495, 17.206.074, 13.928.893, 13.893.113, 19.097.005, 13.549.941, 6.263.560, 8.100.728, 8.101.858, 8.101.969, 8.110.122, 9.145.941, 9.243.247, 9.468.014, 9.469.435, 10.158.946, 10.165.594, 5.646.108, 6.948.217, 8.091.951, 9.147.572, 9.215.543, 10.145.889, 10.154.279, 11.016.582, 11.020.267, 11.493.782, 11.504.624, 11.973.515, 12.630.393, 13.141.729, 13.141.836, 13.251.323, 13.491.027, 13.763.400, 13.892.772, 14.349.770, 14.502.742, 14.963.369, 15.143.296, 15.926.211, 15.927.501, 16.267.999, 16.421.062, 17.528.551, 17.770.332, 5.668.645, 9.148.886, 9.229.917, 9.243.001, 10.526.472, 3.351.809, 9.214.493, respectivamente; contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, contenido en la Resolución N° 0041 de fecha 13 de abril de 2009, el cual inició averiguación administrativa por el Procedimiento Sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, contra las personas identificadas supra.
Vista la interposición anterior, el 2 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira una vez delimitada su competencia para conocer de dicha causa, admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.
El 22 de junio de 2009, el Juzgado Laboral en referencia se pronunció sobre el amparo sometido a su conocimiento declarándolo con lugar y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien dejó constancia de su recibo mediante auto del 27 de julio de 2009.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal. Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Observa este Juzgador, que el objeto de controversia planteado en la presente causa, radica en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, contenido en la Resolución N° 0041 de fecha 13 de abril de 2009, el cual inició averiguación administrativa por el Procedimiento Sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, contra los presuntos agraviados.
En este sentido es menester para quien suscribe, traer a colación el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determina la competencia para conocer de los casos de materia de inamovilidad laboral.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Conforme a ello, y de la mano con el criterio doctrinal expuesto por el Magistrado Emilio Ramos González contenido en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”; que es parte de la Colección Normativa - Serie Leyes, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Fundación Gaceta Forense; se colige que el legislador excluyó de manera expresa la competencia de este Juzgado Superior, del conocimiento de las controversias que se susciten en materia de inamovilidad laboral, estableciendo que ésta será regulada por la norma sustantiva competente a la materia, a saber, Ley del Trabajo, dejando de lado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en Sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).
En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), que estableció como competente la Jurisdicción Laboral para el juzgamiento de las distintas pretensiones, que se susciten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, determinó la Sala que:
“(…) el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Igualmente, es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 2011-0145 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de febrero de 2011, (Caso: Central Azucarero Portuguesa, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), la cual determina la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de materia laboral sobre la inamovilidad atendiendo a la doctrina vinculante establecida en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 parcialmente trascrita.
El criterio jurisprudencial ut supra transcrito fue reiterado por la prenombrada Sala en Sentencias No. 108 y 311 de fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente, aclarando que todos los conflictos de competencia que puedan surgir con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la oportunidad en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la Sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, parcialmente transcrita.
De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas, no cabe duda que es la Jurisdicción Laboral la destinada para “conoce [r de] las normas sustantivas dictadas en la materia”, siendo entonces la competente para el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo, incluso con anterioridad al criterio vinculante de la Sala, atendiendo con ello a la protección que debe otorgar el Estado al Trabajo como hecho social al garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural y calificado.
Finalmente, resulta imperioso invocar el contenido de la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.(Resaltado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional, considerará como desacato a su doctrina vinculante, los conflictos negativos de competencia que surjan con ocasión a pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo posteriores al 28 de febrero de 2012, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencial que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a los Tribunales Laborales.
En consecuencia, es necesario resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dejando sin lugar a dudas que es la Jurisdicción Laboral la competente e idónea para el conocimiento de las distintas causas que se presenten con ocasión a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo independientemente de la fecha en que se hayan planteado atendiendo al trabajo como hecho social que debe ser resuelto por un juez natural y así mismo considerando la sala como desacato a su doctrina vinculante los conflictos negativos que surjan con ocasión a pretensiones de dichas providencias administrativas.
Siendo ello así, este Juzgado, atendiendo a las motivaciones plasmadas en la presente decisión, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la estructura de los tribunales del trabajo, la primera instancia se encuentra fraccionada en dos fases; la primera de sustanciación, mediación y ejecución y, la segunda en una fase de juicio; correspondería pues determinar, el Tribunal competente de Primera Instancia del Trabajo a conocer el presente asunto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional sometiéndose a los criterios pacíficos y reiterados mencionados ut supra, pudo observar que los mismos previeron tal situación, cuando señalaron:
1) Es “evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción (…) es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…). Así se declara.” SENT.- 108 25/02/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.

2) “Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión (…) al Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo” SENT.- 311 18/03/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.

3) “Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción (…) es el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…)”SENT.- 168 DEL 28/02/2012 Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.
De lo anteriormente se colige que en efecto, en el caso de autos, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos DUARTE DE NIETO DORIS ROSARIO, RAMÍREZ RAIZA MARIELA, DELGADO DE HERNÁNDEZ DANIA ONEIDA, SALCEDO ROSALES NEYLA KARINA, BELANDRIA CONTRERAS IDA LUCIA, TARAZONA MESA DELVAMAR, RAMÍREZ GANDICA BELQUIS ADRIANA, CACUA BUITRAGO LUZ DAIRY, MORALES SIBULO ANDREA ROSSANA, RAMÍREZ ROMERO ELENA DEL CARMEN, ESTUPIÑAN LUNA LILIANA COROMOTO, CARVAJAL CAMERO BERNARDINA, ARELLANO ARELLANO RENI JOSLEY, PULIDO ANNY KARINA, VARGAS CASTELLANOS NANCY MAGALI, COLMENARES DIGNA MARÍA, MORENO LABRADOR YOLIMAR, MARTÍNEZ SOLANO MARITZA ELENA, OSORIO DE PÉREZ MARÍA ESTRELLA, RUIZ PERNIA NANCY MARISELA, LANDINEZ NIÑO MARÍA ROSALBA, CASTELLANOS QUIÑONEZ INDIRA DEL VALLE, CASTILLO EDILIA, GARCÍA SUMALAVE ROCIO hILDEMAR, COLMENARES BORRERO LUÍS EDUARDO, MORA DE BUSTAMANTE MAGDA YOLANDA, DÁVILA YUNCOZA CARMEN ROSA, QUINTERO PARADA ÁNGEL OSWALDO, CHACON DELGADO ALICIA, RAMÍREZ HERNÁNDEZ MARIANELLA, OCHOA LOZANO ROSA MIRIAN, GONZALEZ DE ESCALANTE ANA TIVISAY, COLMENARES DE JAIMES YOLIMAR, ZERPA LABRADOR HENDER ALBERTO, MORALES MEDINA FANY DE LA CONSOLACIÓN, MORAN BRAVO NEILA JOSEFINA, PARRA RVVAS RAMONA CANDELARIA, RAMIREZ COLMENARES YENNY MIRLEY, LEÓN SANDOVAL NORA MARYURI, CASTELLANOS DE RAMÍREZ MARISABEL, MALDONADO MORA CARMEN KATHERINE, MONTERREY PALMAS JEANETH CAROLINA, RUIZ MEJIA EGNA MARGARITA, NAVA RODRÍGUEZ ERIKA VILMAR, MORENO ROA OSMAN ANDRÉS, PÉREZ SÁNCHEZ ISAURA YOHANA, MORALES SÁNCHEZ REINOA DEL VALLE, UZCATEGUI CARRILLO AMARILIS COROMOTO, ORDOÑEZ GONZÁLES OSCAR ENRIQUE, MORA GANDICA ANNY MILEIDY, GONZÁLEZ ARELLANO ANA FREDDY, RAMÍREZ DE SÁNCHEZ EDEIRA ISMELDA, RAMÍREZ DE BENAVIDES JACQUELINE COROMOTO, CONTRERAS HERNÁNDEZ BETTY XIOMARA, LABRADOR RANGEL JOSÉ BENEDICTO, GONZÁLEZ TAPIAS BELKYS SOLIBELLA, MEZA CHACON ALEXIS EDUARDO y MEDINA CORREA MERCEDES COROMOTO, identificados con anterioridad; contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, contenido en la Resolución N° 0041 de fecha 13 de abril de 2009, el cual inició averiguación administrativa por el Procedimiento Sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, contra las personas arriba mencionadas.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenéz.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.).




Expediente N° 7630
Asunto N° SE21-O-2009-000030
Angl