REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SE21-O-2003-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2013

El día 31 de octubre de 2003, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.482, en su condición de Procuradora del Trabajador en el estado Barinas, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 87.960, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DIOMAR GREGORY SILVA ZAMBRANO y DOMINGO ANTONIO MORALES PINEDA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 12.418.850 y 5.025.853, respectivamente; contra la empresa Unión de Propietarios de Gandolas UPROGAN, por hacer caso omiso a las Providencias Nos. 35-03 y 36-03, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos agraviados.
Vista la interposición anterior, el 3 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes una vez delimitada su competencia para conocer de dicha causa, admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta y en fecha 16 de febrero de 2004, dictó sentencia declarándolo improcedente.
Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la representación judicial de los accionantes, lo cual se hizo constar en auto del 26 de febrero de 2004, apelación declarada con lugar mediante decisión del 2 de mayo de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal. Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
Por medio de diligencia presentada el 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboque al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que el actual expediente corresponde a una solicitud de Acción de Amparo Constitucional, contra la empresa Unión de Propietarios de Gandolas UPROGAN, por hacer caso omiso a las Providencias Nos. 35-03 y 36-03, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
En este sentido es menester para quien suscribe, traer a colación el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determina la competencia para conocer de los casos de materia de inamovilidad laboral.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Conforme a ello, y de la mano con el criterio doctrinal expuesto por el Magistrado Emilio Ramos González contenido en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”; que es parte de la Colección Normativa - Serie Leyes, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Fundación Gaceta Forense; se colige que el legislador excluyó de manera expresa la competencia de este Juzgado Superior, del conocimiento de las controversias que se susciten en materia de inamovilidad laboral, estableciendo que ésta será regulada por la norma sustantiva competente a la materia, a saber, Ley del Trabajo, dejando de lado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en Sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).
En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), que estableció como competente la Jurisdicción Laboral para el juzgamiento de las distintas pretensiones, que se susciten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, determinó la Sala que:
“(…) el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Igualmente, es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 2011-0145 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de febrero de 2011, (Caso: Central Azucarero Portuguesa, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), la cual determina la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de materia laboral sobre la inamovilidad atendiendo a la doctrina vinculante establecida en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 parcialmente trascrita.
El criterio jurisprudencial ut supra transcrito fue reiterado por la prenombrada Sala en Sentencias No. 108 y 311 de fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente, aclarando que todos los conflictos de competencia que puedan surgir con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la oportunidad en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la Sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, parcialmente transcrita.
De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas, no cabe duda que es la Jurisdicción Laboral la destinada para “conoce [r de] las normas sustantivas dictadas en la materia”, siendo entonces la competente para el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo, incluso con anterioridad al criterio vinculante de la Sala, atendiendo con ello a la protección que debe otorgar el Estado al Trabajo como hecho social al garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural y calificado.
Finalmente, resulta imperioso invocar el contenido de la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.(Resaltado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional, considerará como desacato a su doctrina vinculante, los conflictos negativos de competencia que surjan con ocasión a pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo posteriores al 28 de febrero de 2012, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencial que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a los Tribunales Laborales.
En consecuencia, es necesario resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dejando sin lugar a dudas que es la Jurisdicción Laboral la competente e idónea para el conocimiento de las distintas causas que se presenten con ocasión a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo independientemente de la fecha en que se hayan planteado atendiendo al trabajo como hecho social que debe ser resuelto por un juez natural y así mismo considerando la sala como desacato a su doctrina vinculante los conflictos negativos que surjan con ocasión a pretensiones de dichas providencias administrativas.
Siendo ello así, este Juzgado, atendiendo a las motivaciones plasmadas en la presente decisión, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la estructura de los tribunales del trabajo, la primera instancia se encuentra fraccionada en dos fases; la primera de sustanciación, mediación y ejecución y, la segunda en una fase de juicio; correspondería pues determinar, el Tribunal competente de Primera Instancia del Trabajo a conocer el presente asunto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional sometiéndose a los criterios pacíficos y reiterados mencionados ut supra, pudo observar que los mismos previeron tal situación, cuando señalaron:
1) Es “evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción (…) es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…). Así se declara.” SENT.- 108 25/02/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.

2) “Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión (…) al Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo” SENT.- 311 18/03/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.

3) “Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción (…) es el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…)”SENT.- 168 DEL 28/02/2012 Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.
De lo anteriormente se colige que en efecto, en el caso de autos, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos DIOMAR GREGORY SILVA ZAMBRANO y DOMINGO ANTONIO MORALES PINEDA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 12.418.850 y 5.025.853, respectivamente; contra la empresa Unión de Propietarios de Gandolas UPROGAN, por hacer caso omiso a las Providencias Nos. 35-03 y 36-03, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos agraviados.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenéz.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).




Expediente N° 4686
Asunto N° SE21-O-2003-000006
Angl.-