REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº SP23P2013000016
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADOS: DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS y OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON y Abg. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ.
FISCALIA NOVENO: Abg. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, ENDER JAIR CONTRERAS GALVIS y OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados del hecho: Consta en los Folios Nº 02 y 03 de la presente causa, de fecha 11-06-2013, Acta Policial, suscrita por los FUNCIONARIOS ADSCRITO AL 251 BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADA. G/D “JOSÉ CORNELIO MUÑOZ” Teniente MANUEL CASTRO TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 19.244.627 y Sargento Primero KENNY JAVIER CARPABIERI, titular de cédula de identidad N° V- 13.437.368, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente: “El día 11 de Junio del presente año, siendo las 06:00 am., me encontraba desempeñando el punto de control en el sector de Guarumito del Municipio Ayacucho estado Táchira, cuando de pronto se acerca una camioneta Silverado color gris oscuro, en la cual se desplazaba un ciudadano de aproximado 48 años de edad, quien al ser abordado y preguntarle hacia donde se dirigía respondiéndome que si había posibilidad de trabajar, a lo que le respondí no solicitándoles de inmediato que se bajara del vehículo haciendo caso omiso a la orden lanzándome un objeto por la ventana del vehículo (que posteriormente se pudo determinar que era un fajo de con un total de 40 billetes de cien bolívares, dando un total de 4 mil bolívares.), el cual logre esquivar logrando me distracción y dándose la fuga, simultáneamente otro camión modelo Ford-350, color azul oscuro co jaula ganadera de madera y metal color negro placas 75UTAF, el cual transportaba 4 tanques de plásticos de color amarillo y rojo combustible, presumiblemente gas oíl, con una capacidad aproximada de cada tanque de 1200 litros, para un total de 4800 litros, arrancó detrás de la camioneta intentando atropellarnos y efectuando un disparo hacia los centinelas quienes reaccionaron efectuando 7 disparos los cuales impactaron uno en el caucho delantero derecho, dos en el tubo de escape, los demás impactaron en la jaula del vehículo, aun así dicho vehículo siguió en la fuga recorriendo aproximadamente un kilómetro siendo encontrado abandonado por el Sargento Primero CARPABIERE, quien en apoyó en la persecución del vehículo encontrándolo a orilla de la carretera sin tripulantes, el arma con que efectuaron el disparo ni las llaves del vehículo, seguidamente a estos dos vehículos se encontraba un tercer camión modelo FORD F-350 SUPER DUTY, color gris, con jaula ganadera de metal, color rojo, placas A54BM6A, el cual trasladaban 48 sacos de café en grano, con un peso estimado de cada uno 60 kilogramos cada saco, para un total aproximado de 2280 kilogramos, en el cual se desplazaban cuatros ciudadanos quienes al ser abordados se les pidió bajar del vehículo al cual accedieron sin oponer mayor resistencia, siendo identificados como: 1- OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, de nacionalidad colombiano, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.489.952, quien era el chofer del camión, 2- HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C. 1.090.376.561, se encontraba inmediatamente al lado del chofer, 3- YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, V- 14.808.116, soltero, quien se encontraba en la puerta derecha del camión y quien al momento de bajarse tomo en principio una actitud hostil con los funcionarios, manifestando que no éramos capaces de detenerlo que a él no le podíamos hacer nada, deponiendo esa actitud, al observar que verdaderamente se encontraba vinculado en un presunto delito, 4-DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.638.642, casado, quien se encontraba en la jaula del camión, donde está la mercancía y además se presume que eran escoltados por la camioneta Silverado que se dio a la fuga. Al ser interpelados por la comisión se les solicitó la documentación de la mercancía que transportaban no presentando ningún tipo de documento que le permita transportar dicha mercancía por el sector y al preguntarle hacía donde la trasladaban respondieron que para Colombia presumiendo que se encuentran en manera ilegal, obviando los trámites correspondientes, de igual forma se le retuvo la cantidad de 14.194 bolívares y ciento ochenta y nueve mil pesos (189.000) colombianos, en efectivo, se realizó la llamada a Fiscalía de guardia Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento. Es todo. Se leyó y firman”. Asimismo, riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), de fecha 11 de junio del presente año los referidos funcionarios suscriben la segunda acta policial, dejando constancia lo siguiente: “El día 11 de Junio del presente año, siendo las 06:25 am., luego de un intercambio de disparos en el punto de control en el sector de Guarumito del Municipio Ayacucho estado Táchira, cuando el camión modelo Ford-350, color azul oscuro co jaula ganadera de madera y metal color negro placas 75UTAF, el cual transportaba 4 tanques de plásticos de color amarillo y rojo combustible, presumiblemente gas oíl, con una capacidad aproximada de cada tanque de 1200 litros, para un total de 4800 litros, arrancó detrás de la camioneta Silverado la cual se dio a la fuga intentando atropellar la comisión y efectuando un disparo hacia los centinelas quienes reaccionaron efectuando 7 disparos los cuales impactaron uno en el caucho delantero derecho, dos en el tubo de escape, los demás impactaron en la jaula del vehículo, aun así dicho vehículo siguió en la fuga recorriendo aproximadamente un kilómetro siendo encontrado abandonado por el Sargento Primero KENNY JAVIER CARPABIERE, quien en apoyó en la persecución del vehículo encontrándolo a orilla de la carretera sin tripulantes, el arma con que efectuaron el disparo ni las llaves del vehículo, se realizó la llamada a Fiscalía de guardia Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento. Es todo. Se leyó y firman”. Igualmente consta en los folios del seis (06) al nueve (09), ambos inclusive los derechos de los imputados. Así mismo, corren insertos desde el folio diez (10) al folio trece (13) ambos inclusive, valoraciones médicas correspondientes a los ciudadanos OMAR GIOVANNY FLORES, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, LIZARAZO DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, emitidos por los Médicos Cirujanos ULA Mérida, emergencia del Hospital tipo I Coloncito Distrito Sanitario N° 8, Dr. Juan Pablo Casado y Dra. Adriana Albertini A., indicando que fueron valorados sin encontrar alteraciones algunas en su condición física. En el folio catorce (14), se evidencia oficio emanado por el Coronel LEOPOLDO LAPADULA SIRA, 1er. Comandante del 251 B.I.M., G/D “JOSÉ CORNELIO MUÑOZ” y Zona de Combate N° 3, solicitando la Inspección técnica a los cuarenta y ocho (48) sacos de café incautados, evidenciándose al folio quince (15) el resultado de la inspección técnica ordenada, suscrita por la Ing. Agrónoma Erika del C. Suárez B., representante del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (ISAI-Coloncito). El Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, igualmente solicitó que los mencionados imputados fueran revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas, así como la devolución y vertido del combustible tipo gas oil a la Estación de Servicio La Blanca, ubicada vía el Vigía, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 8 numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente; de igual modo solicitó que el café retenido se ponga a disposición del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) San Cristóbal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por último solicitó que a fin de desvirtuar la responsabilidad penal que recae sobre los conductores o propietario del camión abandonado donde era transportado el gas oil se ordene la remisión de la compulsa de la presente causa a la Fiscalía 9° del Ministerio en virtud de iniciar una investigación penal, el Tribunal pasó a imponer a los precitados imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se les hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que se consideren necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados, quienes de manera separada se identificaron como OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 11/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.489.952, de profesión y oficio obrero, residenciado en Barrio las Delicias, calle 11 entre carreras 17 y 18, cerca de la cancha múltiple, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, numero telefónico (0416-2740236), HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C. 1.090.376.561, fecha de nacimiento 24/01/1987, soltero, de 26 años de edad de profesión y oficio obrero, residenciado en la carrera 16 con calle 15 bis, Barrio Pre-fundación Andrés Bello, cerca de la cancha múltiple, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, numero telefónico (0416-3767870), YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, V- 14.808.116, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1982, de profesión y oficio chofer, residenciado en el Barrio la Esmeralda, calle principal, casa S/N, sector via Orepe, frente al kiosco maltin polar, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, numero telefónico (0416-9984212), DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.638.642, soltero, fecha de nacimiento 11/12/1971, de 41 años, de edad de profesión y oficio obrero, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 11, entre carreras 17 y 18, cerca de la cancha múltiple, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, numero telefónico (0416-8764385), Y los mismos expusieron libres de coacción y coerción alguna, de forma separada: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: en conversación sostenida con nuestros defendidos, los mismos nos han manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es a la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito ciudadana Jueza, se les tome la respectiva declaración ya que los mismos quieren asumir el hecho que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Jueza, nuevamente, explica a los imputados, OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, ENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, plenamente identificados, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los imputados, de forma separada, exponen libres de apremio y coacción alguna: “Admito el Hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que me sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, identificados en autos, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, ENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron por separado, su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de ocho (08) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de Contrabando Simple y habiendo admitido el hecho y señalado que están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: cumplir con el mantenimiento (limpiando con guadaña las áreas verdes del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) La Fría, ubicado en la Urbanización García de Hevia, Punto de entrada El Arrecostón, entre la autopista La Fría-San Cristóbal, estado Táchira, así como pintar las paredes y las cercas perimetrales de dicho instituto cada 15 días, los días sábados y domingos durante tres (3) horas cada fin de semana y por último consignar mensualmente un mercado de setecientos bolívares (700,00 Bs.), cada imputado, por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión de los imputados: OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO, y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, antes identificados; por la comisión del delito de: CONTRABANDO MSIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados OMAR GIOVANNY FLORES LIZARAZO, HENDER JAIR CONTRERAS GALVIS, YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO y DANIEL BUITRIAGO ORTEGA, plenamente identificados, por la comisión del delito CONTRABANDO MSIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberán cumplir estrictamente la condición consistente en: el mantenimiento (limpiando con guadaña las áreas verdes del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) La Fría, ubicado en la Urbanización García de Hevia, Punto de entrada El Arrecostón, entre la autopista La Fría-San Cristóbal, Estado Táchira, así como pintar las paredes y las cercas perimetrales de dicho instituto cada 15 días, los días sábados y domingos durante tres (3) horas cada fin de semana y por último consignar mensualmente un mercado de setecientos bolívares (700,00 Bs.), cada imputado, por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda librar oficio al Ejército Bolivariano de Coloncito a fin de realizar la devolución o vertido del combustible tipo Gas Oil a la Estación de Servicio La Blanca, ubicada vía El Vigía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente. Se acuerda librar oficio a la Abg. Mary Elena Montes en su carácter de Jefe de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de San Cristóbal estado Táchira, a fin de que el café retenido sea rematado y puesto a su disposición de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por tratarse de mercancías perecederas. Se ordena librar compulsa a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la presente causa con el objeto aperturar una investigación penal acerca del camión retenido y abandonado por los tripulantes del mismo donde se retuvo el combustible gas oil. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y solo el ciudadano YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO presenta causa penal en el Tribunal de Control de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) La Fría, ubicado en la Urbanización García de Hevia a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por los imputados de autos, y lo relativo al control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Líbrese oficio al Circuito informando al Tribunal de Control de Violencia la presente aprehensión del ciudadano YOANDRY BOHORQUEZ CASTELLANO. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.