REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000027
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA, venezolana, titular de cédula de identidad N° 16.258.899, natural de San Juan de Colon, soltera, nacida el 13/03/1983, de 30 años de edad, residenciada en la Aldea el Carmen, Sector Paragüito, calle principal, casa S/N, cerca de la Quesera el Cuatro, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, número telefónico (0277-2916115), hija de Julia Casanova (V) y de Luis Zambrano (V), y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, venezolana, titular de cédula de identidad N° 19.389.486, natural de San Juan de Colon, soltera, nacida el 26/11/1988, de 24 años de edad, residenciada en la Aldea el Carmen, Sector Paragüito, calle principal, casa N° 5, cerca de la Quesera el Cuatro, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, número telefónico (0277-2916115), hija de Julia Casanova (V) y de Luis Zambrano (V),
DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DORCY GONZALEZ.
FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA: ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO
VICTIMA: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a las ciudadanas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; la cual se desarrolló de la siguiente manera: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, le atribuyó a las imputadas el hecho, el cual sucedió de la siguiente forma y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes: Consta en los Folios números dos (02) y tres (03) de la presente Causa, de fecha 19/06/2013, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en donde el funcionario expone: “Encontrándome en labores de servicio, en la sede de este despacho y siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó por ante la oficialía de guardia de esta oficina una ciudadana quien se identificó como Marilyn Zambrano Casanova, venezolana de estado civil soltera, natural de San Juan de Colón, de 24 años de edad, nacida en fecha 26-11-88, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Aldea el Carmen, sector Paragüito, calle principal casa sin número, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916005, titular de la cédula de identidad V-19.389.486, quien manifiesta haber sido lesionada por su hermana Yusmeri Zambrano Casanova, motivado a un impase personal en el núcleo familiar y que motivado a este problema su hermana Yusmeri le había dado con un objeto contundente (silla) a nivel de la cabeza donde le habían tomado varios puntos de sutura aunado a que le había causado múltiples rasguños en diferentes partes del rostro y del cuerpo, es por ello en vista de estas circunstancias y motivado a que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, es por ello que en el momento en el cual nos encontrábamos tomando la nota respectiva de la presente víctima, se presentó por ante la sede de este despacho de forma espontánea la ciudadana Yusmeri Zambrano Casanova, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltera, de 30 años de edad, nacida en fecha 13-03-83, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Aldea el Carmen, sector Paragüito, calle principal casa sin número, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916115, titular de la cédula de identidad V-16.258.899, quien manifestó también haber sido lesionada por su hermana en los hechos causándole múltiples rasguños a nivel del rostro así como golpes en diferentes partes del cuerpo motivado a un problema personal surgido en la vivienda por la forma como se llevaban las cosas dentro del ambiente familiar, acotando que esta situación se había venido agravando con el tiempo hasta el día de hoy en que se lesionaron mutuamente, acto seguido en vista estas circunstancias y de lo manifestado en la breve notificación de las ciudadanas donde acotaron que los hechos ocurrieron en la Aldea el Carmen, sector Paragüito, vía Kilómetro 4, casa número 4-52, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es por ello que mientras pesquisábamos con este caso las ciudadanas en cuestión hicieron espera en las instalaciones de este despacho, mientras tanto se constituyó una comisión integrada por el suscrito en compañía de los detectives José Casanova y Ronald Cacua, en la unidad P 30417, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana Julia Casanova, quien manifestó ser la progenitora de las citadas ciudadanas, ratificando la información anterior, acotando igual que ambas hijas poseen diferencias personales desde hace algún tiempo pero que el día de hoy en el porche de su casa se había complicado la situación por estas diferencias y se llegaron a lesionar mutuamente aunado a que la menor amenazó a la mayor con un cuchillo y la hermana mayor uso una silla para defenderse, pero que luego de que se fueron procedieron a arreglar las cosas que dejaron en desorden, acto seguido nos mostró el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, culminada esta situación nos retiramos a la sede de este despacho donde procedimos en vista de las circunstancias y de las lesiones reciprocas que se causaron las ciudadanas entre sí y en vista de que nos encontrábamos ante la presencia flagrante de un hecho punible … se procedió luego de informarles los pormenores de la investigación y de notificarles sobre sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dejar detenidas siendo las 08:00 horas de la noche las dos ciudadanas citadas, es por ello que encontrándose en el despacho la funcionaria Inspector Sandra Roa, procedió en apoyo momentáneo a la comisión procede a realizar las respectiva inspección personal según lo contemplado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la exhibición de cualquier sustancia u objeto ilegal o ilícito que pudieran tener entre sus prendas, indicando las mismas no poseer ningún objeto con estas características, por ello la citada funcionaria procedió a la inspección personal no encontrando evidencias de interés criminalístico, así mismo y observando que las prendas de vestir superiores (blusas) de ambas se encontraban impregnadas de una sustancia color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática se le solicitó voluntariamente a las ciudadanas (victimaria- victima) las mencionadas prendas, una vez realizado el cambio de las mismas por otras prendas de vestir traídas a este despacho momentos antes por su progenitora, es por ello que se procede dentro de los parámetros legales consiguientes a realizar la colección de estas para la experticia técnico legal correspondiente, entregando luego de un cambio en el vestidor respectivo y por parte de la ciudadana Marilyn Zambrano Casanova, una franelilla tipo blusa, de tiras, color beige y naranja, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, presentando la inscripción alfabética “ NEW YORK, NEW YORK” en su anverso, donde se observan manchas de una sustancia de color pardo rojizo sobre su superficie, y la ciudadana Yusmeri Zambrano Casanova, hizo entrega luego de su cambio en el vestidor de una blusa, sin mangas, de rayas horizontales color blanco y morado, sin talla visible, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, sin marca ni inscripción visible, presentando manchas de una sustancia de color pardo rojizo impregnada en su superficie, ambas prendas se colectan como evidencias de interés criminalístico, culminada esta diligencia y luego de informarle a los jefes naturales de esta oficina, quienes tomaron nota al respecto, procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos Salamanca, Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien tomó nota al respecto y solicitó que luego de realizadas las diligencias urgentes y necesarias, el procedimiento en cuestión fuese puesto a la orden de su despacho fiscal dentro del lapso correspondiente, culminada esta diligencia me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información donde se procedió a chequear los datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y tras un breve lapso de espera me informó que la ciudadana Yusmeri Zambrano Casanova no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, en tanto que la ciudadana Marilyn Zambrano Casanova, posee registros policial según expediente K-11-078-00501, por el Delito de Lesiones Personales, por ante la Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, de fecha 07-09-2011, culminada esta diligencia procedo a dejar constancia de lo efectuado en la presente acta, consignando a la misma inspección técnica realizada, planillas de derechos de imputada y cadena de custodia de las evidencias colectadas de ambas ciudadanas. Es todo”. Ahora bien, una vez transcrito los hechos del respectivo expediente, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si las aprehendidas registran causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que las ciudadanas no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio las perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a las imputadas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a las imputadas quienes se identificaron como: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA, venezolana, titular de cédula de identidad N° 16.258.899, natural de San Juan de Colon, soltera, nacida el 13/03/1983, de 30 años de edad, residenciada en la Aldea el Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa S/N, cerca de la Quesera el Cuatro, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, número telefónico (0277-2916115), hija de Julia Casanova (V) y de Luis Zambrano (V), y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, venezolana, titular de cédula de identidad N° 19.389.486, natural de San Juan de Colon, soltera, nacida el 26/11/1988, de 24 años de edad, residenciada en la Aldea el Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa N° 5, cerca de la Quesera el Cuatro, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, número telefónico (0277-2916115), hija de Julia Casanova (V) y de Luis Zambrano (V), las mismas exponen de manera separada y libres de apremio y sin coacción alguna: “Solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública designada, Abogada DORCY GONZALEZ, plenamente identificada, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mis defendidas en su voluntad de querer someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal fije las condiciones a cumplir por las mismas y se les decrete libertad plena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso ya que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, precalificación ésta que comparte quien aquí decide; en virtud que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente examen físico realizado a las ciudadanas respectivamente, por el médico cirujano Alfredo J. Medina del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, estado Táchira, excoriaciones en región facial, cuello, torax y hombro izquierdo, conjuntiva derecha hiperémica para Yusmeri Zambrano y para Marilyn Zambrano excoriaciones en región facial, solución de continuidad en región parieto frontal derecha, conjuntiva hiperémica izquierdo, considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de las imputadas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas, y Así se Decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad las imputadas podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que las imputadas posean Antecedentes Penales, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentas a los llamados que realice el tribunal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde las imputadas de manera voluntaria y de forma separada expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45.6° y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Seis Años (06) de presidio, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalando que están dispuestas a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberán cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: Poner a disposición sus servicios de ama de casa, un día a la semana en la Escuela Bolivariana Kilómetro 4, ubicada en la Aldea El Carmen, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y en los meses en los cuales no haya actividad educativa prestar sus servicios de manera gratuita en la Casa de Alimentación de la misma Aldea, durante tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de las imputadas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas: YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas; por la comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas YUSMERI ZAMBRANO CASANOVA y MARILYN ZAMBRANO CASANOVA, plenamente identificadas, por la comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, durante el cual, deberán cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: Poner a disposición sus servicios de ama de casa, un día a la semana en la Escuela Bolivariana Kilómetro 4, ubicada en la Aldea El Carmen, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y en los meses en los cuales no haya actividad educativa prestar sus servicios de manera gratuita en la Casa de Alimentación de la misma Aldea, durante tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad a las imputadas quienes desde la sala quedan en libertad. Así mismo se deja constancia que las mencionadas imputadas fueron revisadas en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Líbrese oficio al Director (a) de la Escuela Bolivariana Kilómetro 4 y a la Casa de Alimentación, a fin de informarle sobre la labor social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.