REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000028.
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/12/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.006, de profesión y oficio Mecánico, en el Barrio Che Guevara, calle principal, Casa S/N, cerca de la Autopista, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Carmen Jaimes (V) y de Alvaro Maldonado (V) numero telefónico (0416-9777925).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. CARLOS SALAMANCA.
II
DEL DELITO IMPUTADO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE RICARDO LOBO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien estando debidamente juramentado dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Sub-Comisario Jesús Villaroel, Jefe del SEBIN-La Fría, me constituí en comisión en compañía del funcionario: Inspector Jefe Eduardo Viloria, en conjunto con los funcionarios de Petróleos de Venezuela S. A. Omar Castellano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.552.105 y Wilfredo León, titular de la cédula de identidad número V.- 9.902.605, ambos adscritos al Departamento de Automatización, Informática y Telecomunicación (A.I.T.), en dos unidades… hacia diversos sectores del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con las finalidades de realizar labores de patrullaje preventivo, enmarcado dentro del Operativo de Seguridad 2013 “Plan Patria Segura”, … cuando nos encontrábamos realizando la prevención respectiva en el Sector Campo Alegre, específicamente a la altura de la Estación de Servicio PDVSA San Juan del Municipio Ayacucho del estado Táchira, fue llamada nuestra atención por un vehículo automotor marca: Caribe, de color: Verde, placas: XAJ583, que se encontraba tripulado por un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel moreno, de 27 años de edad aproximadamente y como acompañante una ciudadana de contextura gruesa, de color de piel blanca, de 31 años de edad aproximadamente, los cuales se encontraban en circunstancias irregulares adyacentes a la estación de servicio antes descrita es por ello que plenamente identificados como funcionarios de estos servicios y con las precauciones de seguridad del caso procedimos a interceptarlos, optando el ciudadano que tripulaba el vehículo por tomar una actitud de nerviosismo, siendo rodeados rápidamente y se le solicitó que descendieran del antes descrito vehículo automotor, la cual fue acatada, quienes abrieron las puertas delanteras del vehículo ya descrito descendiendo del lado del piloto un ciudadano de tez morena cabello negro que vestía para el momento una franelilla de color blanco y una bermuda de color marrón desteñida, zapatos casuales de color marrón; de igual manera del lado del copiloto descendió una ciudadana … a quien también se le hizo llamado de atención policial acatando rápidamente mediante el diálogo deponiendo su actitud, colocando las manos sobre la nuca y con las seguridades del casose le solicitó al ciudadano que se arrojara al piso y a la ciudadana que mantuviera sus manos en alto, acatando debidamente, siendo neutralizados y conforme a lo contemplado en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en lo relativo a la inspección de personas, solicitándole al primer ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilícito o ilegal que tuvieran entre sus prendas de vestir, exhibiendo el mismo un teléfono celular: marca Alcatel, modelo OT-209ª, serial 12397002004964, de color negro con gris, con su respectiva batería marca Alcatel, serial B217111BC6A, de color negro, con un chip sincard perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001070194846, signado con el número 0416-0913027, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; acotando que este teléfono fue debidamente neutralizado fijado y colectado para sus experticias legales correspondientes, quedando este ciudadano identificado como: Maldonado Jaimes Jhon Fernando, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro del Río del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Che Guevara, calle 07, casa sin número del Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 0416-9777925; la segunda ciudadana quien para el momento vestía franela gris y una pantaloneta de color marrón con rayas blancas, se le solicitó exhibiera ilícito e ilegal que ocultara o poseyera entre sus prendas, haciendo ella misma entrega de manera voluntaria de un teléfono celular: marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA9292201358, de color azul con negro, con su respectiva marca Huawei, modelo HB501, serial GAGCA05L74204343, de color signado con el número 0426-4262605, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; … quedando identificada como: Amaya Norma Susana, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 31 años de edad, nacida el 19 de Marzo de 1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Campo Alegre, Carrera número 09 casa 13-54, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.640.524, teléfono número 0426-4262605. Acto seguido se procede a realizar la identificación, inspección, fijación y colección de los teléfonos individuales que poseían estos ciudadanos; de igual manera luego de asegurados y neutralizados con las debidas seguridades del caso los ciudadanos en cuestión ya citados, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica tanto del lugar como del vehículo automotor incriminado en el presente hecho, quedando descrito de la manera siguiente, marca Caribe, modelo 442, color verde, tipo Spor – Wagon, placas XAJ583, serial de carrocería D5K51FGV401815, serial de motor: FGV401815, con sus vidrios provistos de papel ahumado oscuro, es por ello que con las seguridades del caso se procedió primeramente a su inspección interna y según lo contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quienes fueron identificados como Alonso R. (Demás datos se encuentran protegidos y amparados según lo previsto el artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos, Expertos y Demás Sujetos Procesales) y Luís V. (Demás datos se encuentran protegidos y amparados según lo previsto el artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos, Expertos y Demás Sujetos Procesales), quienes prestaron toda la colaboración al respecto observando la actuación policial e inspección del vehículo en cuestión; de igual manera al completar la inspección vehicular respectiva y por medio de la técnica de visualización en espiral, se observa sobre la superficie del vidrio delantero del vehículo en cuestión, un dispositivo electrónico que controla la cantidad de combustible, signado con el número 0100238158, el cual fue solicitado al Sistema de Control de Combustible Fronterizo (SISCCOMBF), éste arrojó como resultado que el mismo se encuentra asignado al vehículo Toyota Land Cruiser, propiedad de PDVSA, serial de carrocería JTERU71J4C4004802, el cual fue entregado al Consejo Comunal El Rosal, Rif: J-29960881-5, en calidad de comodato y de igual manera se le solicitó al Sistema Integral Computarizado (SIIPOL), éste arrojó como resultado que el mismo había sido reportado como robado el día 15 de junio de 2013, por la Delegación del CICPC-San Cristóbal, según denuncia K-130061-2512, el cual luego de su visualización, ubicación y fijación se procede a su colección, a fin de realizarles las experticias legales correspondientes, acto seguido y después de realizar las actuaciones correspondientes en el lugar, colectadas las evidencias ya citadas y aseguradas bajo las medidas de seguridad respectivas, los ciudadanos ya identificados se trasladó todo el procedimiento al despacho lugar donde procedió a entrevistar los testigos del presente caso, de igual manera y por encontrarnos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio donde se comprueba la plena participación de este ciudadano en los hechos ya narrados. Consecutivamente… el ciudadano primeramente citado y detenido manifestó que él le había comprado el dispositivo electrónico a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre: Toto y que lo único que sabía de él era que el mismo poseía el número de teléfono 0416-9734763; así mismo la ciudadana citada y detenida manifestó que ella era la dueña del antes descrito vehículo automotor, en vista de esta circunstancia y siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde aproximadamente, se procede a la detención respectiva así como a informarle a los referidos ciudadanos sobre sus derechos contemplados e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, … así mismo, al ser chequeados los ciudadanos up supra por el SIIPOL éste arroja como resultado que el ciudadano: Maldonado Jaime Jhon Fernando, … presenta dos registros policiales por la Sub-Delegación del CICPC-La Fría, el primero por Robo y Aprovechamiento de Vehículo Hurtado, de fecha 01/05/2012, según causa penal N° 20-F28-037-12 y el segundo por el delito de Contrabando, de fecha 25/01/2013, según expediente N° MP35-896-13, por el cual se encuentra bajo régimen de presentaciones, y que la ciudadana Amaya Norma Susana … no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha; … se le realizó inspección corporal en el Comando, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 191 del COPP … por un funcionario del mismo sexo, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico para el momento y el vehículo placas XAJ583, ya descrito incriminado en los presentes hechos , no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha, de igual manera … se efectúo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado Carlos Salamanca, lo concerniente al procedimiento efectuado quien se dio por enterado y notificado; y de igual manera solicitando que las referidas actuaciones fueran remitidas a su despacho dentro del lapso procesal correspondiente y que trasladáramos a los prenombrados detenidos hasta el cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira; el referido ciudadano aprehendido quedó identificado como JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público y este a su vez ante el Tribunal de Primera Municipal en funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo que fue detenido en la estación de servicio donde pretendía hacer uso del tag o chip de combustible que el día 15/06/2013 había sido reportado como robado de una camioneta Toyota Land Cruiser y bloqueado ante la empresa petrolera-Sistema de Control de Combustible Fronterizo (SISCCOMBF), además de circular y conducir en el vehículo portador del chip de combustible del vehículo Land Cruiser robado, y al momento de hacerle el chequeo al vehículo y al chip o tag que se encontraba adherido al vidrio frontal (parabrisas) de la camioneta Caribe 442, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN-La Fría) verificando por tal sistema de control de combustible se percatan que dicho chip se encuentra asignado a la camioneta tipo Toyota Land Cruiser y no a la Caribe 442, año 1986, placas XAJ583 detienen al ciudadano en la misma estación de servicio; es decir al momento de cometerse los hechos objetos del presente proceso, por lo que se considera flagrante la aprehensión y así se decide.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, arriba identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el delito en referencia es un delito de acción pública que merece una pena privativa de libertad no mayor a los ocho (08) años en su límite máximo Y Así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las medidas de coerción personal que el Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal pudiere decretar, se encuentra que:
Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.-La Falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el juez o jueza de instancia municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES arriba identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE RICARDO LOBO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Alonso Rosales Rincón (testigo 01); al folio nueve (09);
* ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Vanegas Luís Antonio (testigo 02);
* Consta en los folios desde el once (11) hasta el diecisiete (17) ambos inclusive, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN REALIZADA AL VEHICULO E IMPUTADO;
* Consta al folio dieciocho (18) ACTA NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO;
* Al folio veintitrés (23) INFORME MEDICO, de fecha 19-06-2013;
* Al folio veinticuatro (24) riela INSPECIÓN VEHICULAR;
* Al folio veinticinco (25) riela COPIA SIMPLE A COLOR DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO;
* Al folio veintiséis (26) consta TICKET DE RECIBO DE PRESENTACIONES ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 18/06/2013, por la causa penal N° SP21P2013000697. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 4º del artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.
* Consta al folio veintinueve (29) COPIA SIMPLE DEL TAG O CHIP DE COMBUSTIBLE con la numeración que se lee 0100238158 SIGLAS PDVSA;
* Al folio treinta y ocho (38) OFICIO DE RESPUESTA A COMUNICACIÓN N° 0045 EMANADO POR PDVSA Sistema de Control de Combustible Fronterizo SISCCOMBF-TÁCHIRA;
* Riela al folio Cuarenta (40) INFORME DE VEHÍCULO TOYOTA LAND CRUISER AÑO 2012.
* REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) donde se señala de manera específica los objetos a resguardar y el funcionario a cargo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 237 en cuanto a la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo verificado en el Sistema Judicial Independencia y JURIS 2000 presentó causas penales números N° SP21P2012004530 y SP21P2013000697, ante el Tribunal de Control N° 07 y el Tribunal de Juicio N° 05 respectivamente de este Circuito Judicial Penal, demostrando con ello su presunta participación en la comisión de un nuevo hecho punible en el asunto de autos; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A LO EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“empecé a trabajar con la chama porque la mama de ella tiene una venta de morcillas, en base de esto ella tiene su carro que no sabe conducir y nos pusimos de acuerdo para trabajar los dos de acuerdo con el negocio que ella tiene, bueno seguimos adelante y decidimos montar la venta de frutas, naranjas y mandarinas, en base a eso la camioneta no tiene chip, por eso nos tocaba comprar a 100 bolívares las pimpinas de 20 litros, el lunes salio un chamo con un chip vio la camioneta que no tenia chip, y me lo ofreció, en base del gasto que teníamos, se me hizo fácil comprarlo, es todo” Procede a formular preguntas el representante del Ministerio Público 1) Diga usted cuando le ofrecieron el chip? R: el lunes 17 de junio de 2013 a las cinco de la tarde, tengo testigo y todo. 2) En que lugar le vendieron el chip? R: cerca del registro de colon. 3) Diga usted a que persona, porque cantidad le compro el chip y en que lugar puede ser localizado? R: en 1000 bolívares a un joven que no lo conozco, es alto delgado, color de piel rubio, de 36 años aproximadamente, cabello castaño, cabello liso, se hace llamar Toto, y me dio el numero de teléfono 0416-9734763. 4) Ha tenido contacto nuevamente con el ciudadano? R: no, la verdad no he tenido contacto con el. Es todo” Procede a formular preguntas la defensa privada 1) diga usted si alcanzaron hacer uso de este chip? R: no, en ningún momento., es todo” Procede a formular preguntas el Tribunal 1) Al momento que lo aprenden estaba trabajando con la venta de las frutas? R: En ese momento no, en ese momento el pensado era echar gasolina e irnos al campo a buscar las frutas. 2) Conoce usted a la señora Norma Maya, y que tiempo? R: si, hace aproximadamente hace 5 o 6 años. 3) Usted sabia que ese chip era de un carro del estado? R: no, en ningún momento. 4) Sabe usted si la persona que le vendió el chip es de ese sector? R: no, nunca lo había visto por ahí., es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Abg. Carlos Arocha Gomez; quien expuso:
"Dejo a criterio del tribunal si esta o no de calificar estos delitos como flagrantes, en vista de que no se consumó el acto para usar el chip o tag, la ultima vez que se hizo uso del mismo fue el 15/06/2013 día en que robaron el vehículo, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, así en vista de la exposición de mis defendidos se ve que no tenían conocimiento del tag o chip que la habían vendido, es todo”
Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa privada, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado podría estar incurso en la comisión del delito antes dicho; en tercer lugar por la conducta predelictual presentada por el imputado; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/12/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.006, de profesión y oficio Mecánico, en el Barrio Che Guevara, calle principal, Casa S/N, cerca de la Autopista, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Carmen Jaimes (V) y de Alvaro Maldonado (V) numero telefónico (0416-9777925), de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.5° y 355.4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, JHON FERNANDO MALDONADO JAIMES, ya suficientemente identificado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de Privación preventiva de Libertad al Centro de Coordinación Policial La Fría, estado Táchira. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR REYES