REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes tres (03) de junio del año dos mil trece (2013)
Año 203º y 153°

ASUNTO: WP11-R-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000100


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO Y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.055 Y 76.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA EXPRESS CARGO SERVICE AND LOGISTIC, C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.334.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), que declaró el desistimiento del procedimiento fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora y recurrente manifestó que el motivo del presente recurso es solicitarle a este Tribunal Superior del Trabajo, la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, pautada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, para el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), por cuanto, estando en compañía del Dr. Solórzano, quien es también apoderado judicial de la parte actora, y quien es además su esposo, lo cual se puede evidenciar del acta de matrimonio consignada junto con el escrito de apelación, mientras se dirigían a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se le presentó a la misma un fuerte dolor abdominal severo, con nauseas, razón por la cual tuvo que llamar a su médico tratante, el Gastroenterólogo, Dr. Ramón Gazzaneo, indicándole el mismo que se trasladara a la sede del Hospital Alfredo Machado, a fin de evaluarla; siendo así, manifestó que fue ingresada a dicho Hospital alrededor de las nueve horas de la mañana (09:00am), colocándosele tratamiento vía endovenosa, junto con calmantes, hasta pasadas las doce del medio día (12:00m), momento en el cual fue egresada de dicho centro hospitalario.

Ahora bien, señaló que en vista de la evaluación efectuada por su médico, se le diagnosticó gastroduodenopatía aguda, la cual debía ser estudiada con mayor profundidad mediante endoscopia.

Asimismo, manifestó que fue trasladada posteriormente a su lugar de residencia, cerca de las dos y media horas de la tarde (02:30pm), con un tratamiento para el hogar.

Por todo ello, la parte actora y recurrente, señaló que en vista de la situación antes señalada, es que invoca en la presente apelación un caso de fuerza mayor, por cuanto tal situación escapó de la voluntad de dicha representación, siendo un caso excepcional, que imposibilitó cumplir de manera puntual a la audiencia pautada para el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013); razón por la cual, solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, sea constatada dicha declaración y además que de acuerdo a lo promovido en las pruebas documentales, sea ratificada la constancia médica, el cual es un documento público administrativo, por el Dr. Ramón Gazzaneo, quien se encuentra presente en la audiencia.

Finalmente, manifestó que invoca la notoriedad judicial de otros casos semejantes, decididos por este Tribunal Superior del Trabajo, específicamente del expediente Nº WP11-R-2011-000017.

Seguidamente, este Tribunal Superior del Trabajo en aras de la resolución del punto apelado hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo al interrogatorio, en primer lugar de la ciudadana MARIA TERESA BRITO, y en segundo lugar del ciudadano RAMON JUAN GAZZANEO, bajo los siguientes términos:
1.- MARIA TERESA BRITO:
Pregunta: “¿Usted dice que al momento que se dirigía a la sede del Circuito presento dolor?
R= Desde la madrugada presente una molestia, por lo que me tomé una buscapina en casa; salí al Registro de Catia la Mar, y estando allá a las 08:00am, presenté el dolor cada vez más agudo y a eso de las 8:20am, llamé a mi especialista doctor GAZZANEO, manifestándole que había pasado la noche con molestias y tenía el dolor más agudo, y el mismo me manifestó que se encontraba en el hospital ALFREDO MACHADO, que fuese a dicho centro a fin de ser atendida. Y eso fue efectivamente lo que hice; me diagnosticó que debía quedarme en tratamiento endovenoso para calmar el dolor, y además tenía demasiadas nauseas y me indicó un tratamiento hasta después de las 12:00M.
Pregunta: ¿Ese hospital se encuentra ubicado donde?
R= En Catia la Mar.
Pregunta: ¿Más o menos a qué horas estuvieron ustedes allí?
R= Como a las 9:10AM.
Pregunta: ¿Fue atendida por emergencia o por un consultorio del doctor?
R= El Doctor como ya sabía que estaba en camino me atendió rápidamente
Pregunta: ¿Ese día usted o su esposo hicieron presencia en el Circuito?
R= Ese día luego que mi esposo me dejara en mi residencia ya con el tratamiento, el regresó a la sede del Circuito cerca de la 1:30PM y 2:00PM, a verificar si efectivamente se había celebrado la audiencia o si la otra parte también había comparecido, lo verificó y se retiró de la sede del Tribunal.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, en virtud de que fue promovido como testigo el ciudadano RAMÓN GAZZANEO, procedió a hacerle un interrogatorio, previa lectura los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal, a los efectos que, ratificara la documental consignada por la parte apelante en autos; siendo así, dicho ciudadano una vez identificado y juramentado, con las formalidades de Ley, respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal, lo siguiente:
Pregunta: “¿Tiene conocimiento lo motivos por las cuales se encuentra presente en la presente audiencia?
R= Si, la sra. MARÍA TERESA me solicitó el favor de que viniese acá a testificar sobre una consulta que yo le realice de emergencia.
Pregunta: ¿Reconoce la documental consignada en el expediente?
R= Si es mi firma y mi letra.
Pregunta: Exponga brevemente lo acontecido ese día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).
R= Encontrándome en el Centro Ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO, en Catia la Mar, aquí en el litoral comúnmente llamado el hospitalito, desempeñando mis funciones como gastroenterólogo, me llamó mi paciente la ciudadana MARÍA BRITO, que se sentía muy mal, le dije que no estaba en la clínica la única posibilidad es que te vengas acá, y ella se trasladó allá en compañía de su esposo, y tenía un problema agudo término medio, la evalúe y me impresiona este caso por ser un problema de mi especialidad y en base a eso le indique un tratamiento endovenoso y esperé la mejoría o no, para poderla egresar, eso estuvo ocupándome casi toda la mañana y acercándonos al medio día decidí recetarle un tratamiento vía oral y le hice a la paciente hincapié de que tiene que hacer unos tratamientos posteriores debido a que en ese centro no hay medios como hacerlos.”

Ahora bien, señalado lo anterior y vistos los términos en los cuales ha quedado planteado el presente recurso, esta Juzgadora observa, que el recurrente fundamenta su apelación en lo que considera una causa de fuerza mayor, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido un dolor abdominal severo agudo.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1) Verificar si se configuró en el presente asunto una causa extraña no imputable eximente de la responsabilidad de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar primigenia.
-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta sentenciadora mencionar que la presente apelación es en contra de la Decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN, quien es la parte accionante, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual señaló textualmente lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma la ciudadana: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, en la oportunidad legal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°…”. (sic).

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte demandante y recurrente, estima oportuno señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar primigenia, señalando que “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.”

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, considera necesario valorar las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora y recurrente, junto con el escrito de apelación, en este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Consignó marcada con la letra “B” constancia médica, emitida por el Centro Ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO, suscrita por el ciudadano RAMÓN GAZZANEO, titular de la cédula de identidad número V-4.121.830, Médico Gastroenterólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el número 10.535 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social bajo el No. 57.655, en su carácter de médico tratante, cursantes a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente, donde se evidencia que en fecha seis (06) de abril del año dos mil trece (2013), la abogada MARÍA TERESA BRITO, acudió de emergencia en compañía del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, a las nueve y quince horas (9:15 AM) de la mañana hasta las doce y veintidós horas (12:22 PM) del medio día, al mencionado centro médico, donde fue atendida y se determinó que la misma, presentó dolor abdominal severo, con gastroduodenopatía aguda severa; en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo se constituye como un documento público administrativo, el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó marcada con la letra “A”, en copia simple, Acta de Matrimonio, expedida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, donde se evidencia que los ciudadanos MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, están unidos en matrimonio; en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Asimismo, solicitaron la prueba testimonial del ciudadano RAMON JUAN GAZZANEO, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.830, el cual es el profesional de la medicina que suscribió la constancia médica antes valorada, a los fines de ratificar la misma; en este sentido, tal y como se señaló en auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal procedió a su admisión tal y como se señaló en la audiencia oral y pública de apelación.
Siendo así, esta sentenciadora una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, considera necesario señalar en primer lugar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente desde el folio veinticuatro (24), hasta folio veintisiete (27), consta instrumento poder en el cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN, quien es la parte actora en el presente procedimiento, se encuentra representado por los profesionales del derecho: MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO; en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que cuando en el poder se encuentran dos (02) o mas apoderados judiciales, si uno está enfermo y no puede asistir, el otro podrá hacerlo, no es menos cierto que en el caso bajo estudio se presenta una particularidad especial, por cuanto de la documental marcada “A”, se puede evidenciar que los apoderados judiciales del accionante, están unidos en matrimonio, razón por la cual el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, conforme a las máximas de experiencia, es razonable que debía acompañarla a la consulta médica, en vista del contratiempo de salud de su cónyuge, aunado a que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, en lo relativo al matrimonio, el cual señala “(…)Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(…). ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a señalar lo que estableció la Sala de Casación Social, en Decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, referente a la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:

“Para decidir se observa:

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Subrayado del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Señalado lo anterior y tomando en consideración los lineamientos Jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera como causas eximentes de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles y evitables, constituyen cargas que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, es decir, se consideran causales eximentes de responsabilidad aquellas circunstancias irregulares, que impidan la comparecencia de una de las partes, las cuales a su vez abren la posibilidad de impugnar a través de la apelación, los efectos jurídicos de la incomparecencia del demandado o la demandante a la audiencia preliminar. En este sentido, esta Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados pasa de seguida a verificar si las causales alegadas por la parte demandante y recurrente se encuentran dentro de los supuestos de causas extrañas no imputables a las partes, que limiten o impidan su comparecencia a la audiencia preliminar, a saber: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; y 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

A tal efecto, la parte apelante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que ambos apoderados judiciales de la parte actora, valga mencionar, los ciudadanos MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, no comparecieron el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar primigenia fijada para el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), en virtud de que la primera de ellos, presentó fuerte dolor abdominal, debiendo acudir de emergencia al Centro Ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO, siendo atendida por el ciudadano RAMÓN GAZZANEO, titular de la cédula de identidad número V-4.121.830, Médico Gastroenterólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el número 10.535 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social bajo el No. 57.655, en su carácter de médico tratante, dejándose constancia que la misma ingresó a la sala de emergencia a las nueve y quince horas (9:15 AM) de la mañana, y su egreso fue a las doce y veintidós horas (12:22 PM), cuyo diagnóstico fue dolor abdominal severo compatible con gastroduodenopatía aguda severa, encontrándose en compañía del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, quien es su conyugue; todo ello se puede evidenciar de las documentales marcadas “B”, cuyo medico suscribiente fue promovido como testigo, a los fines de ratificar dicha documental; sin embargo, este Tribunal aún cuando admitió dicha testimonial, considera que por ser dicha documental un documento público administrativo, no tenía que ser ratificada por el suscribiente, por cuanto goza de fé pública, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la marcada “A”, referida al acta de matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal Superior y que cursan en el expediente desde el folio ciento seis (106), hasta el folio ciento ocho (108).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora en vista que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO y MARÍA TERESA BRITO, hacen vida en común, hecho este que quedó demostrado con la documental marcada con la letra “A”, y que fue debidamente valorada por este Tribunal; y por cuanto, de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, promovida por la parte actora y recurrente, y aunado a que fue ratificada en la audiencia oral y pública de apelación por el Medico Tratante Dr. RAMÓN GAZZANEO, referida a la Constancia Medica a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA BRITO, se puede evidenciar que ambos representantes judiciales de la parte accionante, durante el día y la hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para celebrarse la audiencia preliminar primigenia, se le presentó a la ciudadana antes mencionada un dolor abdominal severo compatible con gastroduodenopatía aguda severa, encontrándose en compañía del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, quien es su cónyugue, cuando se disponían a comparecer a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, a la celebración de la audiencia preliminar en cuestión, por lo que ambos tuvieron que dirigirse de emergencia al Centro Ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO, ubicado en Catia la Mar, constituyéndose así la causa sobrevenida, imprevisible e inevitable, que a criterio de quien aquí decide, fue debidamente demostrada, demostrándose la ocurrencia del caso fortuito y de fuerza mayor que exime de la responsabilidad a la parte actora de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; resultando forzoso concluir que en el presente asunto lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y remitir el presente asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado de que una vez reciba las actuaciones el Tribunal A-Quo, proceda inmediatamente a fijar por auto expreso la nueva fecha para el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO, apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines de que una vez recibido el presente asunto, inmediatamente fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM).

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS