REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000093
RECURSO: WP01-R-2013-000059
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, titular de la cédula de identidad número V-16.508.732, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado ROIMER COLON, toda vez que tal y como se observa en las actas presentadas por la representante del ministerio publico (sic), lo (sic) funcionarios actuante violaron los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, ya que no cumplieron con lo establecido en la norma en lo relativo a proveerse de por lo menos dos testigos al momento de realizarle la revisión corporal a mi patrocinado antes identificado, aun y cuando el procedimiento se realizo a las 7:50 horas de la mañana en un sitio por demás concurrido y tal como lo señalo a esta defensa en ningún momento opuso resistencia a la solicitud que les hicieran los funcionarios policiales, toda vez que el mismo no cometió delito alguno, pues el día 18 del presente mes y año en horas de la mañana cuando él se dirigía hasta la parada de transporte público a los de (sic) acudir a su trabajo tal y como lo hace diariamente fue abordado por funcionarios policiales quienes le realizaron revisión corporal, sin presencia de ninguna persona, pese a que habían transeúntes el (sic) la cercanías luego fue informado que debía acompañarlos hasta la sede del cuarto (sic) policial, quedando sorprendido, ya que él no cometió delito alguno, considerando esta defensa que no es justo pretender responsabilizar a mi representado de un delito tan grave como lo es el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal venezolano vigente…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…2° (sic) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 18 de Enero de 2013, y siendo que el tribunal (sic) Primero de Control no dio despacho el día Lunes 21 de los corrientes, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, ROIMER COLON como responsables en la presunta comisión (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados toda vez que no existe en autos pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido…El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente no existen fundados elementos de convicción no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado Medida Privativa de libertad (sic) a mi representado antes identificado…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 18 de Enero de 2013, mediarte la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa de Libertad y en su lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones de mi defendido quien es un joven trabajador, sustento de hogar…” Cursante a los folios 2 al 8 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 15 al 19 de la causa principal, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 18 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo (sic). TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley (sic) sobre Armas y Explosivos, este Tribunal acoge la precalificación relativa al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no acoge la precalificación dada por la vindicta pública. Dicha precalificación es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/01/2013, asimismo fundados elementos de convicción conformados por el acta policial, la denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente. Expídanse las copias solicitadas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/01/2013.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 11:51 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-082 LONGA JOEFRED... adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, a bordo de la unidad modelo Silverado N° 057, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-305 RODRÍGUEZ RICHARD... siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día de hoy, 17-01-2013, cuando nos encontrábamos realizando un circuito por la Urbanización la (sic) Atlántida, parroquia Catia Mar (sic), Estado Vargas, cuando de momentos recibí una llamada radiofónica por parte de la Sala situacional de la Policía del Estado Vargas, indicándonos que hacía pocos minutos se había originado un robo a una de las educadoras del colegio GABRIELA MISTRAL, ubicado al lado de la entrada de las Colinas de la Urbanización La Atlántida, por lo que procedí a realizar un recorrido por la avenida principal de la (sic) Atlántida, donde al llegar al Balneario de Catia la (sic) Mar, avistamos a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, que vestía para el momento de una camisa de color blanca con un pantalón tipo mono de color gris con rayas blancas con naranja, el mismo poseía un bolso de color marrón con blanco en sus manos, y optando por una actitud nerviosa, por lo que procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…de igual forma le dije que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL (PEV) 0-305 RODRÍGUEZ RICHARD para que realizara dicha inspección…informándome a pocos minutos dicho funcionario haberle incautado entre sus partes íntimas: Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal, con una empuñadura de color negro, elaborado en material sintético; y en su mano derecha: un (01) bolso de color marrón con blanco, cuya parte frontal posee una inscripción elaborado en material sintético de color traslucido que se lee SEY, contentivo de una (01) cartera tipo monedero de color beige con rosado elaborado en material cuero, contentivo de una (01) copia de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana venezolana BALESTRINI GARCÍA MARIAN JOSEFINA, V-12.166,359, y la cantidad de diez bolívares elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, con el serial J34425824; una (01) tijera elaborada en metal con una empuñadura de color amarillo; Un (01) pañuelo de color blanco; quedando identificado este ciudadano por datos aportado por el mismo como: ROIMER COLON, de 28 años de edad, INDOCUMENDADO. Luego procedí a retener a dicho ciudadano y trasladarlo a el (sic) colegio Gabriela mistral (sic) comisionando nuevamente al Oficial antes mencionado, para que se entrevistara con dicho colegio en búsqueda de la ciudadana agraviada, apersonando con la ciudadana de nombre JOSEFINA GARCIA, de 37 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO) la misma señalando al sujeto retenido preventivamente como el autor del robo, y el mismo le había robado un bolso con características similares al bolso incautado por (sic) dicho ciudadano, manifestando de más (sic) que para el momento de los hechos la misma se encontraba sola en la puerta de dicho colegio. En tal sentido, siendo las 08:30 hora de la mañana del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Trasladando finalmente todo el procedimiento a la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde al llegar siendo 09:56 horas de la mañana el imputado procede a firmar sus derechos constitucionales. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal, y remitirle las actuaciones del detenido para el día de mañana 18-01-13. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido no pudo ser verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial, por no poseer identificación, siendo recibido todo el procedimiento, por la SUPERVISORA (PEV) MENDOZA NAHIROBY, Jefa de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva". Es todo…” Cursante al folio 3 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2013, rendida por la ciudadana JOSEFINA GARCÍA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:
“…eran como las 06:30 de la mañana de hoy 17-01-13, cuando yo me encontraba entrando al colegio GABRIELA MISTRAL, porque yo trabajo como educadora de dicho colegio, cuando de momento vino un tipo moreno, grueso, alto, que estaba vestido de una camisa de color blanco con naranja y azul, con un mono corto azul, con rayas. El saco un cuchillo y me lo pone en el cuello, y me dice que le diera el bolso o si no me iba mal, yo le entrego el bolso y el sale corriendo, yo me quedo en el sitio asustada por lo que había pasado y al rato, llega unos policías preguntando a quien había robado y yo le digo que fui yo, y los policías me dijeron que recibieron una llamada diciendo que hubo un robo en dicho colegio y nos dieron las características del tipo y habían agarrado a un tipo con un bolso. Yo me voy con los policías y veo al mismo tipo que me había robado que lo tenían otros policías, después de que lo identifique, me fui con los policía (sic) para macuto (sic) para declarar…” Cursante al folio 5 de la causa original.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…una (01) copia de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana venezolana BALESTRINI GARCÍA MARIAN JOSEFINA, V-12.166,359…” Cursante al folio 6 de la causa original.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…un (01) bolso marca SEY elaborado en material sintético floreado multicolor, contentivo de una (01) cartera tipo monedero marca MARIO HERNÁNDEZ, de color beige con rosado elaborado en material sintético; Una (01) tijera elaborada en metal con una empuñadura de color amarillo y unas inscripciones en unas de sus hojas de metal que se lee STAINLESS STEEL; Un (01) pañuelo de color azul; Un (01) arma blanca tipo cuchillo marca SEKIZO con su hoja elaborado en metal y empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro…” Cursante al folio 7 de la causa original.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…la cantidad de diez bolívares elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, con el serial J34425824…” Cursante al folio 8 de la causa original.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2013, que el ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de enero de 2013, siendo las 06:30 horas de la mañana, en las adyacencias del Colegio Gabriela Mistral, ubicado en la urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la ciudadana Josefina García fue interceptada por un sujeto, el cual le colocó un cuchillo en el cuello y la obligó a entregar su bolso para posteriormente huir del lugar, siendo que funcionarios policiales a poco de haber sucedido el hecho detuvieron al imputado de autos a quien le incautaron el bolso de la víctima, dentro del cual localizaron entre otros objeto la cédula de identidad de la misma y un cuchillo; además de ello, la referida víctima manifestó en su deposición, la cual cursa en las actas de la causa, que la persona detenida por los funcionarios, era el mismo sujeto que momentos antes la había amenazado con un cuchillo y la había despojado de sus pertenencias, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que los objetos robados fueron recuperados, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima reconoció al hoy imputado y además de ello a éste le fue incautada tanto el cuchillo como el bolso de la víctima; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadanos ALEJANDRO COLON, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (arma blanca, cuchillo) y pasivos (bolso, documento personal y dinero), señalados por la victima Josefina García al momento de ser entrevistada.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Primero de Control Circunscripcional en fecha 18/01/2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, titular de la cédula de identidad número V-16.508.732 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y de manera inmediata la causa original.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2013-000059
RMG/RCR/ELZ/HD/Marinely