REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de marzo de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-000142
Recurso WP01-R-2013-000072

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, por los Abogados JESUS BLANCO e IGOR MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.063.704, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Abogados JESUS BLANCO e IGOR MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, antes de pasar a fundamentar el presente recurso de apelación, esta defensa quiere señalar en el presente escrito que la audiencia para oír al imputado que se celebrara el 25 de enero del presente año en el Tribunal Primero de Control y en donde quedara privado de la libertad nuestro representado JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, fue una audiencia totalmente alejada del derecho ya que el Ministerio Publico precalifico un delito que no encuadraba dentro de los hechos y aun así el juez de control convalido tal irregularidad es decir, el Ministerio Publico precalifico el delito establecido en el artículo 52 de la Ley contra (sic) la Corrupción sin que este existiera ya que está probado en autos que el dinero que le fuera presuntamente sustraído al turista de nacionalidad rusa (sic) nunca podría haber sido considerado como un bien patrimonio de la nación, sin embargo así fue considerado por el ministerio público (sic) y lo peor es que fue aceptado por el Juez que debió garantizar el proceso. Para esta defensa, este error o mala aplicación de la Justicia pareciera que es una forma de castigar a nuestro representado, pero si bien es cierto que nuestro representado está siendo investigado por la comisión de un hecho punible, también es cierto que se debe aplicar una justicia justa y no pasar por encima de la Ley creando delitos inexistentes privando de libertad a nuestro representado de una manera ilegal. Para esta defensa lo que verdaderamente sucedió ES QUE SE NECESITABA CREAR UN PRECEDENTE EN RELACIÓN A LOS DELITOS COMETIDOS EN EL AEROPUERTO, PRIVANDO DE LA LIBERTAD A LA PERSONA SIN CONSIDERAR EL DELITO Y LA PENA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA FUE ASI, LA INVESTIGACIÓN POSIBLEMENTE PODÍA DIRIGIRSE HACIA UN DELITO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PERO LA IDEA O INTENCIÓN DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL NO ERA HACER JUSTICIA, SINO MAS BIEN HACER VER A LA LUZ PUBLICA QUE LA PERSONA QUEDO PRIVADA DE LA LIBERTAD POR HABER COMETIDO UN DELITO EN EL AEROPUERTO Y QUE ESE CASTIGO SIRVA DE EJEMPLO PARA EL RESTO DE LA POBLACIÓN QUE QUIEN (sic) COMETE PRESUNTAMENTE UN DELITO EN EL AEROPUERTO QUEDA PRIVADO DE LA LIBERTAD…Ciudadanos Magistrados, los supuestos que determinan la procedencia de una medida privativa de libertad se encuentran tipificados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico (sic)…Los tres supuestos necesarios para la privación de libertad deben estar dados, de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad de la persona imputada, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico le imputa al ciudadano JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo dé la revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe elemento alguno de convicción que pudiera hacer ver que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción. En relación al citado delito que le fuera precalificado a nuestro representado, pasamos a señalar a esta distinguida Corte que el honorable Juzgador del Tribunal de Control, no se permitió revisar detalladamente las actas procesales que consideramos contienen un conjunto de vicios, que no aportan nada para poder privar de la libertad a nuestro representado, es muy preocupante para esta defensa el criterio que utilizo el distinguido Juez de Control para decidir, tal como lo hizo el día viernes 25 de Enero del presente año, si revisamos las actas procesales podemos observar que nos encontramos con unos hechos que no encuadran dentro de los parámetros exigidos en el artículo 1 y 52 de la Ley contra (sic) la Corrupción, la citada ley exige como requisito único que se trate de BIENES QUE SEAN PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO, sin embargo la respetable juez de control considero que los 460 dólares que presuntamente le fueran sustraídos al ciudadano de nacionalidad rusa (sic) SON PATRIMONIO PUBLICO, situación que considera esta representación MUY GRAVE, por cuanto el ministerio público (sic) ignoro el contenido de la norma penal y precalifico un delito inexistente e inaplicable y sin embargo el juez de control que es quien debe garantizar un DEBIDO PROCESO Y LA JUSTA APLICACIÓN DE LA LEY, CONVALIDO TAL EXABRUPTO LEGAL. Es penoso para la justicia venezolana y muy grave para nuestro representado, que un tribunal de control no tenga conocimiento de cuales bienes constituyen el patrimonio público de la nación, pero lo más grave no es el desconocimiento del tribunal de control, lo más grave y que constituye un ERROR PROCESAL PENAL GRAVE ES CONVALIDAR EL DESCONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO O LA MALA FE DEL MISMO, AL DECLARAR CON LUGAR TODO CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO LE SOLICITARA EN LA AUDIENCIA DEL DÍA 25 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, es decir, el respetable tribunal de control decreto la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, simplemente por la errónea aplicación de la ley y presuntamente por desconocimiento de la ley y también por el desconocimiento de principios básicos del derecho como lo es que bienes constituyen el patrimonio público de la nación, quizás si el Ministerio Publico y la juez de control hubiesen tenido conocimiento de cuales bienes son patrimonio público de la nación, se hubiesen percatado que los 460 dólares que presuntamente le fueran sustraídos al ciudadano de nacionalidad rusa no eran patrimonio público y como consecuencia el resultado de la citada audiencia para oír al imputado hubiese sido totalmente distinto. Honorables Magistrados, el derecho no se debe violentar ni resquebrajar de esa forma tan infame, no existe forma alguna que los 460 dólares antes citados, pudieran haberse considerado un bien del patrimonio público de la nación, entonces como se explica que nuestro representado se encuentre privada de la libertad por la comisión del delito de peculado el cual se encuentra establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Es posible que el Ministerio público de muy mala fe haya precalificado el delito de peculado a nuestro representado, pero lo más grave es que el tribunal primero de control del estado Vargas le haya convalidado tal atropello que atenta contra el derecho y en contra de las personas…Señores Magistrados, es muy preocupante ver como la respetable juez de control tomo su decisión basándose solo en lo solicitado por la representación fiscal, sin ésta ajustarse a derecho, violando la ley y privando de la libertad a nuestro representado por simple capricho del ministerio público (sic), nosotros como defensa no entendemos ¿Dónde está la parte de buena fe de la Representación Fiscal?, así las cosas, la representación fiscal, con su afán de que nuestro representado quedara privado de la libertad, encuadró un hecho que posiblemente podría ser penal, dentro del artículo 52 de la ley contra la corrupción (sic), estamos claramente en presencia de una violación flagrante de las normas penales, procesales y Constitucionales, específicamente la norma relativa al Debido Proceso y la Licitud de la pruebas. Distinguidos Magistrados, el Ministerio Publico, violento las normas procesales al aplicar injustamente el derecho con la única finalidad de que nuestro representado quedara privado de la libertad, capricho que le fuera aceptado y convalidado por el juez de control, quien no utilizo la técnica jurídica al momento de decidir, ya que en la citada acta policial no existe prueba alguna que haga presumir que nuestro defendido sea autor o participe de los hechos que se le han imputado, de ser así como puede presumir el digno juzgador de control, que nuestro representado fuera el autor del delito de Peculado, sin la existencia de elementos de convicción, solo prevaleció una presunción, por encima de la verdad o presunción derivada de los hechos que constan en autos, situación que afecta a nuestro representado al estar privado preventivamente de la libertad. Esta defensa considera, que la decisión dictada por el tribunal de control fue temeraria e infundada, por cuanto está basada en irregularidades traídas al tribunal por el Ministerio Publico, de un acta policial que carece de testigos presénciales que pudieran aclarar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos. Así las cosas, esta defensa considera, que no es procedente la privación preventiva de la libertad, basándose en lo señalado y solicitado por el ministerio público (sic), más bien pareciera que el digno juzgador de control no aprecio el contenido de las normas jurídicas, como lo son la presunción de inocencia y el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte…En el caso que nos ocupa no se aplicaron esos principios tan elementales del derecho procesal, pues no está demostrado en el acta policial que los hechos fueran tal como los señala el ministerio público, es tan así que consta en autos la incorporación ilícita de un video, sin identificación alguna y mucho menos sin base jurídica para su incorporación en la citada acta policial y más aun sin la presencia de testigos presénciales que pudieran determinar con sus actas de entrevista que presenciaron cuando nuestro defendido presuntamente sustrajera la cantidad de 460 dólares a un ciudadano de nacionalidad rusa. Ciudadanos Magistrados, de la forma como se narran los hechos en el acta policial, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, pues a mi defendido no se le puede probar con la citada acta la comisión de un hecho punible…El tribunal de control al momento de dictar la decisión opto por mantener el criterio del representante del Ministerio Publico, sin garantizarle el derecho de presunción de inocencia a nuestro defendido, prevaleció la palabra del Ministerio público (sic) por encima de la norma procesal que ampara al débil Jurídico, que en este caso es nuestro defendido. Para el juzgador del tribunal de control fue más fácil presumir que nuestro representado estuvo incurso en la comisión de un hecho punible y acordar su privación preventiva de la libertad, pudiendo a todo evento acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, por cuanto está más que demostrado que existe una duda, y nos preguntamos ¿La verdad del ministerio público (sic) es la única que debe conocerse?, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico señala que nuestro defendido apareció en un video, sin existir en autos la reseña del citado video, su origen, sus características y menos aun La base jurídica de incorporación al acta policial y más aún, QUIEN AUTORIZA LA INCORPORACIÓN DEL CITADO VIDEO AL ACTA POLICIAL, y de una manera inexplicable el digno juzgador presume que ese video es legítimo y es una prueba que permite llevarlo a la convicción de que mi defendido fuera autor o participe de los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal. Distinguidos Magistrados, estamos en presencia de una violación de los derechos más sagrados que amparan al hombre, como lo es su libertad y que se le presuma inocente. Es muy preocupante que de un acta policial desvinculada de los hechos que se imputaron a mi defendido, se hayan extraídos elementos de convicción para privar preventivamente de la libertad a nuestro representado…Honorables Magistrados, toda medida privativa de libertad, tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso en particular, se fugue, obstaculice la búsqueda dé la verdad respecto de un acto concreto de la investigación o destruya u oculte elementos de convicción, ahora bien si tales supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de la libertad a una persona, podemos apreciar que en la presente causa al momento de producirse la decisión en el tribunal de control no se aplicó las normas jurídicas ajustadas a derecho, violándose flagrantemente el principio del estado de libertad y el principio de la proporcionalidad artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera que el digno juzgador de control asumió el criterio del representante del Ministerio Público, como una verdad procesal, lo que consideramos un error procesal, ya que la imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva de libertad, en el sentido de que la imputación fiscal, no comporta necesariamente la privación preventiva de la libertad, ya que si no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible y a todo evento no hay riesgo de que el aprehendido se fugue u obstaculice la búsqueda de la verdad, NO ES POSIBLE MANTENERLO PRIVADO DE LA LIBERTAD…Nuestro representado se encuentra hoy privado de la libertad como consecuencia de una aplicación errónea de la ley procesal y penal, los elementos o elemento de convicción utilizados por el juzgador del Tribunal de control al momento de decidir no son suficientes para mantener privado de la libertad a nuestro defendido. Señores Magistrados, estamos en presencia de un atropello y de una violación al debido proceso y la licitud de las pruebas para ser incorporadas al proceso. Por tal motivo recurrimos a esta digna Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) número 4, por cuanto esta defensa considera que la decisión que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, no se ajusta a derecho por carecer de los elementos esenciales que pudieran fundamentar la misma y está más que demostrado que no existe la comisión de delito alguno de parte de nuestro defendido, entonces no es menos cierto que nuestro representado pudiera tener interés alguno en fugarse y menos obstaculizar el proceso, ya que no tiene interés alguno en perturbar el proceso, por cuanto del mismo no se desprende que esté vinculado en los hechos que se le imputan. Es increíble como el tribunal de control acogió la precalificación que fuera señalada por el ministerio público (sic), más bien pareciera la aplicación de una normativa inexistente para castigar a nuestro representado. Pareciera que la regla es la privación de la libertad y la excepción es la libertad, si nos trasladamos a la verdad procesal, estamos en presencia de una Privación Preventiva de la Libertad infundada, si nos trasladamos a la verdad del ministerio público (sic), estamos en presencia de una gran decisión que debe de servir como ejemplo para otros. Para efectos legales esta defensa confía en la sabiduría, en la equidad, en el apego a las leyes, en el respeto a los derechos del hombre y en la sana administración de justicia que de una u otra forma se va a impartir en esta honorable Corte de Apelaciones, y que traería como consecuencia inmediata, la libertad plena de nuestro defendido…A nuestro criterio la medida cautelar Privativa de Libertad es una medida excepcional en tal sentido esta defensa considera que el tribunal de control que decidió la medida preventiva de privación de la libertad de mí representado, quebranto las normas que enumero a continuación: Primero: La norma establecida en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Segundo: La norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tercero: La norma establecida en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal…Cuarto: Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de la libertad. Solo cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción…Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así, su actuar se desborda del orden constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido se ha opinado lo siguiente: "...que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido...Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza sería suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena" (Cafferata, Nores, José l,Op. Cit., p.35)…En nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional…La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad. Ciudadanos magistrados, la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cuál sea el presunto delito investigado…Considera esta defensa que es importante señalar lo establecido en la Constitución en su artículo 257...Ciudadanos magistrados, las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y se encuentran en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respecto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción clara del derecho con justicia. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. Señores Magistrados, nuestro representado es totalmente inocente de los hechos que se le imputan…Por todo lo antes expuesto solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas de fecha 25 de Enero del año 2013 y como efecto de la declare la libertad inmediata y sin restricciones de nuestro defendido…” Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación los Abogados MARISOL ZAKARIA y EINER ELIAS BIL BLANCO, en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegaron entre otras cosas que:

“…A través del presente escrito manifestamos de forma expresa que no compartimos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por ello considerarnos improcedente la solicitud de quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual el Juzgado decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar el Juez al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en razón de la actuación del imputado en la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación: -En fecha 25 de Enero de 2013, el Ministerio Público, le fue puesto a su disposición por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.704, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 25 de Enero de este mismo año, luego de que éste encontrándose en labores inherentes a su trabajo como funcionario del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en el área de chequeo de embarque (sector Cumana), en momentos en que realizaba el registro y filtro de un usuario del aeropuerto, quien dejó en control del funcionario sus pertenencias -entre ellas una cartera o billetera- sustrajo un dinero en divisa extranjera (dólar), propiedad del ciudadano de nacionalidad Rusa, quien responde al nombre de DAVIDOV DENIS, el cual se percata al contar su dinero y asistido de un acompañante que le sirvió de traductor, procedieron a formular la denuncia del hecho punible ante un funcionario aeroportuario que de seguidas impuso de la situación a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes inmediatamente realizaron un procedimiento en el que de la revisión de ley a las pertenencias del ciudadano JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, se colectó la cantidad exacta de dinero que había manifestado la víctima como sustraída, por lo que los funcionarios al evidenciar la comisión del ilícito procedieron a dar aprehensión flagrante al hoy imputado…En fecha 25 de Enero de 2013, se realizó por ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circulo Judicial la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, del ciudadano JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, debidamente asistido por su Defensa, oportunidad en la cual el Ministerio Público formuló la imputación de rigor y la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo por encontrar llenos los extremos legales para tal fin. El Juzgado DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud de esta Representación Fiscal, conforme a los artículos 236 ordinales (sic) 1°, 2° y 3. 237, ordinales (sic) 2° y 3°, y parágrafo primero, así como el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL…De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido: El Recurrente en primer término pretende el cambio de calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el imputado, la cual configura el Peculado Doloso, puesto que a su particular criterio, los hechos objeto del proceso no pueden ser subsumidos dentro de la Ley Contra la Corrupción, por consideraciones que en definitiva no van más allá de mencionar repetidamente y de principio a fin del escrito recursivo, la preocupación que tienen los defensores respecto a la acción del Ministerio Público y la decisión del Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento. Sobre tal aseveración realizada por la defensa, tanto el tribunal de alzada como el Ministerio merecen saber con precisión a que criterios jurisprudenciales, doctrinales o legales se refieren los recurrentes, los cuales no fueron expuestos en el escrito. Sin embargo, estas representaciones fiscales, a pesar de la indefensión generada por la omisión o ambigüedad de la denuncia que debe contener el recurso de apelación que nos ocupa, se permite en este acto, realizar algunas consideraciones sobre el ataque a la precalificación fiscal y compartida por el Juzgador, en esta fase incipiente del proceso, que deben bastar para demoler las pretensiones de la defensa en su noble labor, y son las siguientes: "Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de fe presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años..."…Quienes suscribimos la presente entendemos que, con esto el legislador patrio reprime con reclusión o prisión al funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, control, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo…La acción reprimida es la de sustraer, lo cual significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u órdenes legítimas…La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes para que se dé el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del Estado (custodia, control, vigilancia etc.), la que representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley el reglamento o la orden…Los objetos materiales o bienes, son los caudales o efectos cuya administración, control, percepción o custodia le han sido confiados al funcionario por razón de su cargo; es decir, es la actividad de cuidado, control y vigilancia sobre los bienes, que comportan su tenencia, y se realiza como función administrativa, entendiéndose como administración, la percepción y la custodia, aquellas que deben haber sido confiadas al agente (funcionario) en razón de su cargo, aquí se suscita una interrogante, ¿es suficiente la entrega facultativa o es necesario que la entrega sea obligada o determinada por la leyes, reglamentos u órdenes legitimas? La doctrina en su gran parte se ha pronunciado en el sentido de que el tipo no se refiere a la entrega facultativa, sino a la impuesta o autorizada por las disposiciones administrativas, en cuanto otorgan competencia al funcionario para realizar dichas funciones; el funcionario incompetente no ingresa en el círculo del peculado, según se desprende de la misma acción o conducta típica establecida…Aunado a lo dicho es preciso señalar que en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en su recurso, respecto del daño patrimonial público tenemos que, el peculado no requiere una lesión patrimonial a la administración pública, ya que es indudable que la consumación se puede dar sin esa lesión, es decir, puede ocurrir que se produzca una (sic) verdadero beneficio, y no un perjuicio de ese orden, pero ello no importa desconocer que se está ante un delito de resultado en cuanto requiere la efectiva separación del bien de la esfera de tenencia de la administración…Respecto al autor, como lo hemos explicado, autor solo puede serlo el funcionario que tiene competencia para administrar, controlar, vigilar o custodiar los caudales o efectos, ya que es aquel al cual se le han confiado tales la cosas por razón de su cargo. Y finalmente en cuanto a la culpabilidad, el dolo requiere el conocimiento, por parte del agente, del carácter de los bienes y de la relación funcional que lo une a ellos y la voluntad de separarlos de la esfera de la tenencia administrativa…En conclusión, es así como ven estos representantes fiscales la configuración del delito imputado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y que fue acogido en estricto Derecho por el Sabio Juzgador en la audiencia de este proceso que apenas inicia, puesto que como se ha venido diciendo, los hechos denotan claramente que el ciudadano JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, es funcionario del IAIM, Instituto a la orden de un Ministerio del Gobierno, es decir de la administración Pública, empleado que cumple y hace cumplir instrucciones por mandato superior del órgano al cual pertenece, lo que comporta que la víctima no entregó facultativamente sus pertenencias al momento en que eran sujetas a un procedimiento de rutina aplicado por normativas del IAIM, es decir, controladas para su ingreso, lo que denota sin temor a equivocaciones que en ese lapso temporal y espacial en que la víctima se desprendió de sus pertenencias, las mismas inmediatamente estaban en poder del organismo público o en la esfera de tenencia administrativa de la cual fueron separadas deliberadamente por el funcionario que las tenía bajo su control en razón de su cargo, es decir, bajo el poder de la administración pública, tal y como lo prevé el legislador en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…En segundo lugar, el recurrente aduce que no constan en autos los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, por lo que a criterio de la defensa, el dicho de la víctima no es suficiente para el enjuiciamiento de su patrocinado. Al respecto consideramos que, en el proceso penal venezolano no existe disposición alguna que sustente la tesis sostenida por la defensa, en cuanto a que la declaración de la víctima a través de la denuncia traída al proceso legalmente, no tenga valor probatorio alguno, ni mucho menos existe posición doctrinal que sostenga que la deposición del agraviado no sirva como fundamento o elemento de convicción para llevar al juzgador a una conclusión en el proceso, máxime, cuando tal declaración va acompañada de la versión que dan los funcionarios policiales actuantes, la cual está reflejada en su acta policial de aprehensión, la cual coincide de manera clara y especifica en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos, las evidencias u objetos pasivos del delito (divisas extrajeras incautadas en poder del imputado en medio del procedimiento), y el video que ha sido recabado en el decurso de la incipiente investigación. En consecuencia, ante estos elementos mal pudiera juzgador alguno acoger el pedimento formulado por el recurrente, ya que carece de lógica y fundamento…En este orden de ideas consideramos que todo lo expuesto anteriormente sirve como fundamento para desestimar la pretensión final de la defensa que no es más que otorgar la libertad al imputado, ya que la decisión -como se dijo antes- se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho, dejando claro (sic) las circunstancias que la motivaron con expresa observación de los elementos traídos por el Ministerio Público al proceso que nos ocupa, además de considerar que lo expresado en el aludido escrito parece más una solicitud de revisión de la medida dada al imputado, lo cual tiene sus formas y reglas procesales que mal podrían prosperar cuando nos encontramos en plena actividad investigativa para la emisión del acto conclusivo y aún no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida privativa de libertad…b.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa…Observan estas Representaciones Fiscales, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar las inconformidades que tiene la defensa respecto de la decisión, lo cual no tiene asidero cierto, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal solicitud, no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar la decisión que se pretende anular, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen para decretar la medida privativa…Estimamos que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en las disposiciones legales para tales efectos, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: Observamos que los argumentos del recurrente están dirigidos contra la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, y SON IMPROCEDENTES por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado…En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal y como fue argumentado por el Juez en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad…Asimismo consideran quienes suscriben que cuando estén dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó en fecha 25 de Enero de 2013, por cuanto evidenció la existencia de un hecho punible como lo es el PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data reciente fecha…2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…Se observa con claridad la pluralidad de elementos traídos al proceso que comprometen la responsabilidad penal del imputado, entre los que se destacan la entrevista a la víctima y el Acta Policial de Aprehensión que dan fe de haber visto la incautación de evidencias en poder del incurso en el delito, lo cual evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas…3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado por la comisión del delito anteriormente indicado, está dentro del supuesto citado, el cual satisface el término exigido por el legislador patrio en su parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales (sic) 1°, 2° y 3, 237, parágrafo 1° y 238 ordinal (sic) 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ciudadano (sic) JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación…Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial de aprehensión, al momento de la detención, la entrevista de la víctima del proceso, así como la valoración de las evidencias referidas en actas y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana critica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura WP01-P-2013-000142, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos…Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues del Acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia…A todas luces no estamos en presencia de la procedencia del recurso ejercido, el cual dicho sea de paso no señala en que numeral del artículo 439 de la norma adjetiva penal se basa, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por su defensa, asimismo es evidente que fue presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto…En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitarnos…En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS BLANCO e IGOR MARTÍNEZ, Defensores del imputado JOSÉ ISRAEL HENRIQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.704, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual guarda relación con investigación que adelantan estas Representaciones Fiscales signada con el N° MP-37959-2013, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.…” Cursante a los folios 17 al 24 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto aún faltan múltiples diligencias por practicar; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinal (sic) 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que cursan al expediente, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ISRRAEL HENRIQUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, ordinal (sic) 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 47 al 56 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas del imputado de autos para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por cuanto el Ministerio Público ignoro el contenido de la norma penal y precalificó un delito inexistente e inaplicable; que el juez de control tomo su decisión basándose solo en lo solicitado por la representación fiscal, sin ésta ajustarse a derecho, violando la ley y privando de libertad de su defendido, que se está ante la presencia de una violación flagrante de las normas penales, procesales y constitucionales, específicamente la norma relativa al Debido Proceso y la Licitud de la Prueba, ya que tomó en cuenta un video del cual se desconoce su origen, es por lo que solicitaron la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del imputado JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ.

Por otra parte, el Ministerio Público alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, que efectivamente la víctima entregó sus objetos al funcionario, hoy imputado, en ese momento pasaron estos a disposición del organismo público al cual pertenecía el imputado y por ello se verifica la comisión del delito de Peculado Doloso, solicitando se confirme el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, fue precalificado por el por el Ministerio Público y acogido por Juzgado A quo como PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23 de enero de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR5-D53-1ERA- CIA-SP: 004-13 de fecha 23 enero de 2013, suscrita por funcionaros adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:00 HORAS, COMPARECE POR ANTE ESTE COMANDO EL SM3. PÉREZ GUERRERO ROGER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.784.371 ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, QUIÉN…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 23 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE RECORRIDA (SIC) DEL ÁREA PUBLICA DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUANDO RECIBÍ INFORMACIÓN POR PARTE DEL SUPERVISOR POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS AEROPORTUARIOS DESTACADOS EN EL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, EMILIO RAMÍREZ. QUE EN EL SECTOR DE CHEQUEO PARA INGRESAR A LOS EMBARQUES SE ENCONTRABA UN CIUDADANO COLOCANDO UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DE SEGURIDADA POR EL EXTRAVIO DE UNA CIERTA CANTIDAD DE DINERO EL CUAL TENIA GUARDADA EN SU CARTERA. AL TRASLADARME HASTA DICHO SITIO, OBSERVE A UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD RUSA EL CUAL RESPONDÍA AL NOMBRE DE DAVIDOV DENIS TITULAR DEL PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN RUSA N° 5421126, EL CUAL SE DISPONÍA A VIAJAR EN EL VUELO N° 0312 DE LA AEROLÍNEA AEROPOSTAL, CON DESTINO CARACAS-PORLAMAR, ESPONIENDO (SIC) QUE DURANTE EL CHEQUEO POR DICHO FILTRO EL INTRODUJO SU CARTERA DE BOLSILLO POR LA MAQUINA RAYOS "X" Y AL RETIRARLA SE PERCATO QUE LE HACIA (sic) FALTA CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES. DISTRIBUIDOS EN CUATRO BILETES DE CIEN (100) DOLARES Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES, SEÑALANDO COMO AUTOR INTELECTUAL AL FISCAL AEROPORTUARIO JOSÉ ISRRAEL HENRIQUEZ DIAZ.TIULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.063.704, EL CUAL FUE ASISTIDO POR UN COMPAÑERO DE VIAJE QUIEN CUMPLIÓ FUNCIONES DE TRADUCTOR, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO PABLO TRUJILLO CANDURIN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.363.188, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL FUNCIONARIO AEROPORTUARIO Y AL DENUNCIANTE HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 PARA PROCEDER A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL Y A SUS PERTENENCIAS AL LLEGAR A DICHA OFICINA SE LE SOLICITO AL SUPERVISOR EDGAR GONZÁLEZ. QUE TRAJIERA (sic) HASTA EL LUGAR LAS PERTENENCIAS DE DICHO FUNCIONARIO, REGRESANDO CON UN BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. EL CUAL FUE REVISADO POR EL MISMO EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y EL CIUDADANO MACKGLEN ALEJANDRO SANTOS LOMBANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.558.544, EMPLEADO DE LA EMPRESA DE MANTENIMIENTO SPLENDOR, QUIEN CUMPLIO FUNCIONES DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, OBSERVANDO QUE EL CIUDADANO SACO DE SU BOLSO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO BILLETES DE CIEN (100) DOLARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES: FG82653045A, FF63060838B, HC10970070A, FF28820947A, Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES: JL70829506A, JL70829507A, JL70829505A, JL70829510A, JL70829821A, IC00438982B. MENCIONADO (sic) DENUNCIANTE AFIRMO QUE SE TRATABA DEL DINERO QUE LE HABÍAN HURTADO ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL NÚMERO DE CONTACTO TELEFÓNICO 0414-4887662 A LA DRA. PAUDELIS SOLORZANO, FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR A MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. POSTERIORMENTE PROCEDI A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO, CABE DESTACAR QUE DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE NO FUE OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, MORAL, NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES E INHUMANOS, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES. ES TODO…” Cursante a los folios 6 y 7 de la causa.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 enero de 2013, rendida por el ciudadano DAVYDOV DENIS, ante la Sede del Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO LAS 19:47 HORAS, COMPARECE POR ANTE LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA "SIMÓN BOLÍVAR", EL CIUDADANO DAVYDOV DENIS, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA NRO. 5421126, LA (DIRECCION DOMICILIARIA SE RESERVA A ORDEN DE LA FISCALÍA) TURISTA, EL CUAL FUE ASISTIDO POR UN COMPAÑERO DE VIAJE QUIEN CUMPLIÓ FUNCIONES DE TRADUCTOR, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO PABLO TRUJILLO CANDURIN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.363.188, QUIEN MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y POR CONSIGUIENTE EXPUSO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN LO SIGUIENTE "EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19.00 A 19:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA PARA PROCEDER A EMBARCAR EL VUELO Nº 0312 DE LA AEROLÍNEA AEROPOSTAL, CON DESTINO CARACAS-PORLAMAR, POSTERIORMENTE UN FUNCIONARIO DE LA AEROLÍNEA NOS INFORMO QUE EL AVIÓN SALÍA EN CINCO (05) MINUTOS APROXIMADAMENTE, SEGUIDAMENTE ME DISPUSE A TRASLADARME HASTA LA PUERTA N° 02 PASANDO POR EL FILTRO DE EMBARQUE UN FUNCIONARIO AEROPORTUARIO ME INDICO QUE TENIA QUE COLOCAR TODAS MIS PERTENENCIAS Y OBJETOS DE METALES EN UNA CESTA Y PASARLAS POR LA MAQUINA DE RAYOS X, AL PASAR POR EL DETECTOR DE METALES UN FUNCIONARIO EL CUAL SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN DICHO SECTOR ME INFORMO QUE ME REGRESARA Y VOLVIERA A PASAR. AL RETIRAR MIS PERTENENCIAS DE LA CESTA ME PERCATE QUE MI BILLETERA NO SE ENCONTRABA EN EL MISMO LUGAR DONDE LA HABÍA COLOCADO VERIFICANDO EL INTERIOR Y OBSERVANDO QUE ME HACIA FALTA CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES, DE (SIC) INMEDIATAMENTE LE INFORME AL SEGURIDAD AEROPORTUARIO QUE ME FALTABA LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA, LOS CUALES PROCEDIERON A REVISAR EL LUGAR, NO ENCONTRANDO EL DINERO, DE IGUAL MANERA LE SOLICITAMOS LA PRESENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, AL LLEGAR UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, DONDE NO LE ENCONTRARON EL DINERO, SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS EN UN VEHÍCULO MILITAR HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 UBICADO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) EL LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIEROS LOS HECHOS? CONTESTO: EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:00 A 19:20 HORAS DE LA MAÑANA, EN EL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO DE EMBARQUE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL? RESPONDIÓ: ME DISPONÍALA A VIAJAR EN EL VUELO N° 0312 DE LA AEROLÍNEA AEROPOSTAL CON DESTINO CARACAS-PORLÁMAR, EL CUAL NO PUDE ABORDAR POR TAL SITUACIÓN. TERCERÁ PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE MOMENTO SE PERCATO QUE LE HACIA FALTA EL DINERO? RESPONDIÓ: AL RETIRAR MIS PERTENENCIA OBSERVE QUE LA CARTERA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE LA HABÍA COLOCADO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) QUE CANTIDAD DE DINERO LE SUSTRAJERON (sic)? RESPONDIÓ: CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES? RESPONDIÓ: CUATRO BILLETES DE CIEN (100) DOLARES Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO EL CUAL LE REVISO SUS PERTENENCIAS? RESPONDIÓ: UN POCO ALTO, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, EL CUAL USABA LENTES, Y VESTÍA PANTALÓN DE VESTIR COLOR NEGRO V CAMISA MANGA CORTA DE COLOR AZUL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED A QUIEN LE INFORMO DEL HECHO OCURRIDO? RESPONDIÓ: AL MISMO FUNCIONARIO DE SEGURIDAD QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN DICHO SECTOR. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE INFORMO EL FUNCIONARIO DE SEGURIDAD? RESPONDIÓ: QUE EL REVISO LA CESTA Y NO HABÍA ENCONTRADO NADA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUSEDIO LUEGO? RESPONDIÓ: LE SOLICITE A DICHO FUNCIONARIO LA PRESENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, QUE AL LLEGAR LE NOTIFIQUE LO SUCEDIDO Y LE REALIZO UNA REVISIÓN CORPORAL A DICHO FUNCIONARIO AEROPORTUARIO EN (sic) EL CUAL NO SE LE PUDO ENCONTRAR EL DINERO ANTES MENCIONADO. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO. ES TODO…” Cursante a los folios 8 y 9 de la causa.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 enero de 2013, rendida por el ciudadano JESUS MANUEL ÑAÑEZ PAZ, ante la Sede del Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expone lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN EL ÁREA DE CHEQUEO DE EMBARQUE (SECTOR CUMANA) REALIZANDO MIS LABORES COMO OPERADOR DE MAQUINA DE RAYO X, MOMENTO POR EL CUAL INGRESA POR EL MISMO EL CIUDADANO DENUNCIA (SIC), TOMANDO SUS PERTENENCIAS Y MANTENIÉNDOSE EN EL SECTOR COMO ESPERANDO OTRAS (SIC) OBJETOS, EN ESE MOMENTO OBSERVE POR LA PARTE DE LA SALIDA DE LA MAQUINA DE RAYOS X PARA VERIFICAR SI SE LE HABÍA QUEDADO PEGADO EN LAS CORTINAS. PERCATANDOME QUE NO HABÍA SIDO ASI, PREGUNTÁNDOLE AL MOMENTO AL SEGURIDAD JOSÉ HENRIQUEZ SI SE HABÍA QUEDADO ALGÚN EQUIPAJE ATASCADO EN LA PARTE ENTRADA DEL TÚNEL, INFORMÁNDOME QUE EN ESE MOMENTO YA ESTABA PASANDO POR EL TÚNEL DE LA MAQUINA, MOMENTOS DESPUÉS DE QUE SUS PERTENENCIAS RESTANTES SALEN DEL TÚNEL EL CIUDADANO TOMA SUS PERTENENCIAS ENTRE ELLAS UNA BILLETERA EL CUAL SE DISPUSO A CONTAR UN DINERO QUE TENIA DENTRO DE ELLA, SEGUIDAMENTE SE PRESENTO UN COMPAÑERO DE VIAJE QUE DOMINABA EL IDIOMA ESPAÑOL INFORMÁNDOME QUE LE FALTABA UN DINERO EN SU BILLETERA, YA QUE EL AGRAVIADO NO HABLABA EL IDIOMA ESPAÑOL COMUNICÁNDOLE QUE SE REVISARA NUEVAMENTE PARA TENER LA PLENA SEGURIDAD DE QUE LE HACIA FALTA TAL DINERO, RESPONDIÉNDOME QUE ESTABA SEGURO QUE LE HABÍAN SUSTRAÍDO EL DINERO Y EXIGIÉNDOME QUE REALIZARA LLAMADO A LAS AUTORIDADES PERTINENTES PARA COLOCAR LA DENUNCIA DEL HECHO OCURRIDO, POSTERIORMENTE SE LE HIZO LLAMADO AL SUPERVISOR EMILIO RAMÍREZ QUIEN REALIZO LAS COORDINACIONES PARA LA OBSERVACIONES DE LOS VIDEOS FILMATOGRAFICO Y DE IGUAL MANERA LE REALIZO UN LLAMADO A LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE SE APERSONARA HASTA EL SITIO. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A CONTINUACIÓN DE LA ENTREVISTA REALIZADA AL REALIZAR (sic) UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) EL LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIEROS (SIC) LOS HECHOS? CONTESTO: EL "EL (SIC) DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 APROXIMADAMENTE (sic), ENCONTRABA (sic) EN EL ÁREA DE CHEQUEO DE EMBARQUE (SECTOR CUMANA) DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) QUE FUNCIONES SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL MOMENTO QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA REALIZANDO MIS LABORES COMO OPERARDOR DE MAQUINAS DE RAYOS X. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO QUE EL CIUDADANO PASO POR EL ARCO DE DETECTOR DE METALES? RESPONDIÓ: OBSERVE QUE EL CIUDADANO SE QUEDO COMO ESPERANDO OTRAS PERTENENCIAS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) QUE ACCIONES TOMO? RESPONDIÓ: LE PREGUNTE A MI COMPAÑERO QUE SI HABÍA QUEDADO ALGO PEGADO EN LA ENTRADA DEL TÚNEL DE LA MAQUINA. QUINTA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED,QUE LE INFORMO SUN (SIC) COMPAÑERO RESPONDIÓ: QUE EN ESE MOMENTO YA ESTABA PASANDO SEXTA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ POSTERIORMENTE? RESPONDIÒ: EL PASAJERO DESPUÉS DE REVISAR SUS PERTENENCIA ENTRE ELLAS SU BILLETERA LE IMFORMO A UN COMPAÑERO YA QUE EL MISMO NO DOMINABA EL IDIOMA ESPAÑOL QUIEN FUE QUIEN ME INDICO QUE LE HACIA FALTA UNA CIERTA CANTIDAD DE DINERO. SÉPTIMA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE SU COMPAÑERO LLEGO A TOMAR ALGUNA PERTENENCIA O DINERO? RESPONDIÓ: NO. OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI NOTO ALGUNA ACCIÓN O ACTITUD EXTRAÑA EN SU COMPAÑERO? RESPONDIÓ: NO. NOVENA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, SI SU COMPAÑERO GUARDO O ESCONDIÓ ALGO? RESPONDIÓ: NO. DECIMA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, SI SABIA QUE SU COMPAÑERO HABÍA TOMADO UN DINERO SI PUDE DESCRIBIR A SU COMPAÑERO DE TRABAJO? RESPONDIÓ: DE PIEL MORENA, DE 1,80 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CON LENTES CORECTIVOS, CORRECTAMENTE UNIFORMADO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO. CON CHAQUETA. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, A QUIEN LE NOTIFICO DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: AL SUPERVISOR DE GUARDIA EMILIO RAMÍREZ. DECIMA TERCERA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGARLE ALGO MAS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO ES TODO…” Cursante a los folios 16 y 17 de la causa.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 enero de 2013, rendida por el ciudadano MACKGLEN ALEJANDRO SANS LOMBANO, ante la Sede del Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expone lo siguiente:

"…EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN EL ÁREA DE LOS SANITARIOS DE CABALLEROS UBICADOS POR LA PUERTA N° 3 DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA, CERCA DEL PUNTO DE CONTROL DE ASCESO DE EMBARQUE, CUANDO SE ME ASERCO (SIC) UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL EL CUAL PIDIÓ DE MI COLABORACIÓN QUE LO ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 UBICADO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA PARA SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO, AL LLEGAR A DICHA OFICINA OBSERVE QUE DOS FISCALES AEROPORTUARIOS TRAJERON UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL LO COLOCARON ENCIMA DE UNA MESA Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y EL CIUDANO HENRIQUEZ JOSÉ (IMPUTADO) QUIEN PROCEDIÓ A REVISAR DICHO BOLSO, ENCONTRÁNDOLE DENTRO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES DISTRIBUIDOS EN CUATRO BILLETES DE CIEN (100) DOLARES Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS: PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED: (SIC) EL LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIEROS LOS HECHOS? CONTESTO: EL "EL (SIC) DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 APROXIMADAMENTE, EN LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53 UBICADO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) QUE FUNCIONES SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL MOMENTO QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA REALIZANDO MIS LABORES DE MANTENIMIENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO QUE EL CIUDADANO REALISO (SIC) EL CHEQUEO AL BOLSO? RESPONDIÓ: OBSERVE QUE SACO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES DISTRIBUIDOS EN CUATRO BILLETES DE CIEN (100) DOLARES Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED: (SIC) LAS CARACTERÍSTICAS DEL CIUDADANO QUE REVISO EL BOLSO RESPONDIÓ: CONTEXTURA GRUESA, DE ESTATURA ALTA, COLOR DE PIEL MORENA, EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO PANTALOSN (SIC) DE VESTIR COLOR NEGRO, CAMISA MANGA CORTA DE COLOR AZUL. QUINTA PREGUNTA (SIC) ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGARLE ALGO MAS A LA ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO ES TODO…” Cursante a los folios 21 y 22 de la causa.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 enero de 2013, suscrita por funcionaros adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada:

“…CUATROCIENTOS SESENTA (460) DOLARES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO BILLETES DE CIEN (100) DOLARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES: FG82653045A. FF630G0838B, HC10970070A, FF28B20947A, Y SEIS BILLETES DE DIEZ (10) DOLARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES JL70829506A, JL7Q829507A, JL7Ü829505A, JL70B29510A, JL70829821A, IC00438982B…” Cursante al folio 26 de la causa.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 enero de 2013, suscrita por funcionaros adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada:

“…UN BILLETE DE CIEN (100) DOLARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: DF21648945A…” Cursante al folio 27 de la causa.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 enero de 2013, suscrita por funcionaros adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada:

“…UN TEFEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19300 FCCID A3LGTI9300A, IMEI 353818/05/021084/6 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1387 EMC 2430 ID BCG-E2430A, IC579C-E2430A UNA CARTERA DE COLOR MARRON MARCA LUIS BUTON…” Cursante al folio 28 de la causa.

8. VIDEO, sobre los hechos acaecidos en fecha 23 enero de 2013, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que se observa cuando la víctima pasa sus pertenencias por la máquina de rayos X y al colectarlas de la cinta se percata que le falta el dinero, por lo que se ve que le informa a una persona que lo acompañaba y esta a su vez le informa a los funcionarios que se encuentran en la máquina y sus alrededores, iniciando la búsqueda en el lugar de lo que le faltaba. Cursante al folio 36 de la causa original.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, se acogió al precepto constitucional.
Aunado a lo antes señalado, esta Alzada advierte que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, es PECULADO DOLOSO, el cual exige como sujeto pasivo a la administración pública y el objeto material sobre el cual recae la acción es el patrimonio público, toda vez que se trata de cosas o efectos que le han sido confiados, esto es entregados en confianza, a raíz de su recaudación, administración o custodia que se le han encomendado por razón de su cargo (Delito de Salvaguarda. Eunice León de Visani); en virtud a todo ello, se puede advertir que en el caso de marras, primeramente que el sujeto pasivo es un particular y en segundo lugar el dinero objeto del presente procedimiento, no fue confiado en razón de su cargos al funcionario imputado, por recaudación, administración o custodia, en consecuencia no se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo.

Con todo lo anteriormente trascrito, consideran quienes aquí deciden que el hecho punible debe calificarse provisionalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece: “…El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”; ya que el imputado JOSE HENRIQUEZ se encontraban en funciones en el Aeropuerto Simón Bolívar y ejerciendo las mismas aprovecho para sacar de la cartera del ciudadano Davydov Denis la cantidad de 460,oo dólares, los cuales fueron encontrados dentro de un bolso propiedad del imputado.

En cuanto a los elementos incriminatorios en contra del referido funcionario, se observa que cursa acta de investigación penal en los folios 6 y 7 de la causa, en la que se deja asentado que se practicó un procedimiento en presencia del denunciante identificado como DAVYDOV DENIS y un testigo identificado como MACKGLEN ALEJANDRO SANTOS LOMBANO, en el cual se revisaron las pertenecías del ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, hoy imputado, tratándose estas de un bolso color negro, marca victorinox, incautándose en el interior del mismo la cantidad de cuatrocientos sesenta dólares (460$); por lo que se encuentra demostrada la participación del mencionado imputado, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que en autos no consta que el referido imputado presente registro policiales o antecedentes penales; asimismo, el dinero sustraído fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, se MODIFICA la decisión dictada por el Primero de Control Circunscripcional en fecha 25/01/2013. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la defensa sobre la ilegalidad de la prueba de video, esta Alzada advierte que este es parte de la investigación realizada por el órgano policial y por tanto puede ser apreciado dentro de los elementos de convicción en esta etapa procesal, pudiendo la defensa en las siguientes etapas procesales demostrar que este elemento de convicción que puede convertirse en un medio de prueba, es ilícito o ilegal, pero esto es una cuestión de fondo que no puede determinarse en esta etapa procesal, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión de fecha 25/01/2013, dictada por el Juzgado Primero Circunscripcional, en la que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ISRAEL HENRIQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.063.704, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSA, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y, en su lugar se IMPONE la MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia y la causa original de forma inmediata al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Causa N° WP01-R-2013-000072