REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2013-0000146
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CARMONA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19272517, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para oír al imputado, por la DRA. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 2 de Marzo de 2013, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena se siga la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado vista la exposición de las partes, así como la declaración del hoy imputado, se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido cambia la precalificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal, la declara sin lugar y visto al delito precalificado acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de sesenta días. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a que se ordene la Privación Judicial. CUARTO: Se declara CON LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendido la una medida cautelar de presentaciones, toda vez que, para quien acá decide considera que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en efecto, con una serie de elementos, los cuales nos hacen presumir que el precitado ciudadano imputado en autos, es autor o participe del delito precalificado…” (Folios 19 y 20 de la incidencia).
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…EN ESTE ACTO, SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, A QUIEN SE LE CEDE: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de efecto suspensivo, en virtud de la decisión emanada de este digno Tribunal, mediante la cual le concede al imputado de autos, medida cautelar sustitutota (sic) de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo, asimismo cambia la calificación jurídica al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, criterio éste de la (sic) cual difiere el Ministerio Público, por cuanto se desprende efectivamente que en primero se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, es decir estamos en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, existe fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar no solamente la comisión del hecho punible sino la responsabilidad penal del imputado, ya que existe el dicho de un testigo presencial, quien de manera clara indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual los funcionarios le colectaron la sustancia al imputado, aunado a que los funcionarios se hicieron acompañar del testigo, antes de realizar la aprehensión del imputado. En este sentido considera el Ministerio Público, que el artículo 153 de le ley especial, es bien clara cuando establece que hasta dos gramos de cocaína, para los casos de posesión cocaína y sus derivados, en este caso se evidencia según el acta de verificación y aseguramiento de la sustancia, que la misma arrojo un peso de SEIS GRAMOS. Es decir que cuando excede de esta cuantía, como en este caso, ya estamos ante el delito previsto en el artículo 149 de la ley especial, Aunado a que en el interior de la bolsa se colectaron VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, contentivo de la droga denominada cocaína, lo cual estos indicios en conjunto nos llevan a determinar que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION, asimismo por las máximas experiencias se sabe que existen distribuidores de menor cuantía, que son personas que presentan graves problemas de adicción, y los distribuidores mayores, utilizan a estos enfermos, para que estos realicen esta actividad ilícita, (sic) y le cancelan su trabajo con su porción personal diaria, lo cual para éstos es suficientes, porque sacian su dañina adicción, estos delito en particular ha sido declarado de LESA HUMANIDAD, lo cual ha causado un gran daño social…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Siendo la oportunidad para dar formal contestación al recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, esta defensa observa que el recurso de apelación ejercido no reúne los requisitos exigidos en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, toda vez que el caso de marras se trata del delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, cuya pena que pudiera llegar a imponerse no excede de doce (12) años en su límite máximo, razón por la cual esta defensa solicita que se decrete inadmisible. En caso de ser admitido el recurso de apelación interpuesto, esta defensa observa que a pesar de considerar que este procedimiento esta viciado de nulidad por la forma tan abrupta como los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mi representado sin una orden judicial, esta defensa observa que la decisión emitida por el tribunal A Quo esta ajustada a derecho, en función de que la manifestación de mi defendido de ser consumidor y el peso bruto de la sustancia hace encuadrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, siendo en consecuencia muy sabia la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Erickson Laurenz (sic), en la causa Nº WP01-R-2012-000731, seguida al ciudadano Deyvi Ramírez Briceño, en fecha 15-01-2013, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…sin embargo dado que hasta este momento procesal, no cursa en el expediente original, la experticia química que establezca el peso neto de la misma; esta Alzada tomando en consideración que por las máximas de experiencias, el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto, se estima que la calificación jurídica que se adecua provisionalmente a los hechos, es la del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando igualmente que para este momento procesal existen elementos de convicción que permiten acreditar que el ciudadano DEIBY RAMIREZ BRICEÑO, es autor o participe de la comisión del ilícito en cuestión, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en base a ello, solicito Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representante fiscal y confirmen la decisión dictada en este acto por el Juez Tercero de Control, donde decretó el cambio de calificación jurídica a Posesión Ilícita de Drogas e impuso la medida cautelar contenida en el ordinal (sic) 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS ALEXANDER CARMONA VALERA, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 02 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en la comunidad La Laguna adyacente a la cancha esférica, de la parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano quien se encontraba apoyado en la acera, quien al notar la comisión policial se torno nervioso, quien hacia gesto como queriendo sacar un objeto su short, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios a los fines de realizarle la inspección corporal, por lo que se ubico a una persona para que fungiera como testigo quedando identificada como GABRIEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad N 6.179.849, incautándose al sujeto en el bolsillo lateral derecho UNA BOLSA DE REGULAR TAAMÑO (sic), ELABORADO EN MAETRIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO CON COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOSS (sic) PEQUEÑO, ELABNOADO (sic) EN MAETRIAL SINTETICO, ATADOS EN HILOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como CARMONA VALERA WILLIANS ALEXANDER, de 30 años de edad, trasladándose posteriormente a la sede de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando la sustancia incautada SEIS GRAMOS (6,00 GRS) de presunta cocaína, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de verificación de la sustancia, acta de entrevista del testigo GABRIEL MENDEZ titular de la cedula de identidad N 6.179.849 quien corrobora el dicho de los funcionarios. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO Que Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, (sic) y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, (sic) y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL y por ultimo copias simples del acta. Es todo…”
De lo anterior se determina, que el Ministerio Público con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de SEIS (6,00 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CARMONA VALERA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de SEIS GRAMOS (6,00 Grs), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y declarado sin lugar dicha precalificación por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER CARMONA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V.-19272517, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Representante Fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
El JUEZ PONENTE LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDAVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS