REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013000092
Recurso : WP01-R-2013-000054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-21.192.530, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal. A tal efecto, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, alega entre otras cosas que:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 18-01-2012 (sic), siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, lo que no comparte esta defensa es la manera que los funcionarios actuantes aprehenden a mi defendido, por cuanto el procedimiento técnico preliminar si bien es cierto, constan de actas levantadas la cual esta avaladas (sic) por las víctimas del hecho ocurrido, donde esta se defensa difiere de la flagrancia toda vez que analizando las actas procesales mi defendido no fue aprehendido en el momento del hecho, sino, momento después de lo ocurrido, siendo que en el acta suscrita pos los funcionarios aprehensores mi defendido manifestó "no ocultar nada adherido a su cuerpo” (subrayado de la defensa)...por lo que los funcionarios policiales al hacerle la revisión sin la presencia de dos (02) testigos presénciales así como lo establece el articulo 191 parte infine de la nueva norma Adjetiva Penal al momento de su aprehensión, sino que una vez exhibidos los supuestos objetos productos del hecho ocurrido que nos ocupa, es que momentos después fueron reconocidos los mismos por las supuestas víctimas…sin testigos particulares que corroboraran lo antes descrito...y no solo eso, sino que transgredieron lo dispuesto en el artículo 216 ejusdem que establece lo siguiente: “…cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento el imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia…(omissis) (subrayado de la defensa)...lo que se evidencia que los funcionarios actuantes expusieron a mi defendido a un reconocimiento ilegal ante las supuestas víctimas del hecho. Ahora bien, analizada las actas de denuncia por esta defensa, se evidencia que mí representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem y aun esta defensa se extraña en cuanto a la precalificación de LESIONES GENERICAS, siendo que en las actas procesales no riela ningún tipo de informe medido que determine una lesión de la presunta víctima RORAIMA MEJIA y que más aun sea propinada por mi defendido, siendo que en el acto de la Audiencia Para Oír al imputado, esta defensa alegó que: "...Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que el presente proceso se realizo sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible en este cito No 225 de fecha 23-06-2004 de la penal (sic), y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal (sic), en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones así mismo esta defensa observa en las actas policiales hay contradicciones en la descripción de mi defendido y las actas de entrevista de las presuntas victimas y también se observa en la declaración de la ciudadana MIRÍAN ROJAS donde ella manifiesta que llegaron al rato unos policías y se entrevistaron con nosotros y nos mostraron una foto en un celular. CAPITULO IV FUNDAMENTO JURÍDICO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código vigente." De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta de unos presuntos testigos que en sus declaraciones se contradicen con el dicho de las victimas del hecho ocurrido, más aun no da certeza si observaron y mucho menos estuvieron presentes al momento de la revisión corporal realizada a mí defendido sino que momentos después de ser aprehendido es que fue llevado por los funcionarios actuantes a la presencia de estos supuestos testigos y víctimas, es por ello que también los funcionarios actuantes no cumplieron con el principio de confidenciabilidad y resguardo de los procesados, siendo que mi defendido fue expuesto a la vista de las presuntas víctimas y testigo, siendo lo procedente y de mera legalidad la autorización por parte de una autoridad judicial a fin de fijarse una rueda de reconocimiento de individuos, es por ello, que no se evidencia alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido de las actas en referencia lleve al juzgador a imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, que más bien se pudiere asegurar con una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción menos gravosa en su contra, siendo que mi defendido tiene arraigo en este estado residenciado en: Subida El Tanque, Calle Lispaldo Medina, casa de color azul cerca de la bodega, Sector Mirabal, Catia La Mar; teléfono; 04241476745, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CAPITULO II PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de! presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 18-01-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…“ (Folios 2 al 6 del cuaderno de Incidencia).-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 18 al 23 del expediente original, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2013, así como a los folios 27 al 31 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal la acoge. En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, este Tribunal nos (sic) las acoge, la primera por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal relativo al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se desprende del Acta Policial de Aprehensión que riela inserta a los autos, que no fue incautada arma de fuego alguna y en lo concerniente al AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, no la acoge, en virtud que para que se configure este ilícito penal, se requiere que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente para cometer delitos, lo cual no se desprenden de los autos que conforman la presente causa, careciendo de fundamentos la solicitud fiscal para asegurar la existencia de dicho ilícito. Dichas precalificaciones son provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, como autor de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413, respectivamente, del Código Penal, existen fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que el límite máximo excede de los doce (12) años y la magnitud del daño causado, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, quien permanecerá en el Internado Judicial Yare III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem…” (Folios 18 al 23 del expediente original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que no existen elementos de convicción que permitan estimar que el imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, es autor o participes en la comisión de los delitos que le han sido imputados, en tal sentido solicita se revoque la misma por considerar que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le decrete la libertad sin restricciones de sus representados.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-044 MAGO FÉLIX, V-14.313.521, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia de Estrategias Preventivas, de fecha 18 de Enero de 2013, en la cual deja constancia: “…Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, al mando de la unidad marca Toyota, modelo LAND CRUISER, Nº 059, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-104 GIL FRANCISCO…en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-044 SALAZAR…el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-210 IZAGUIRRE JHOAN…y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-276 LADERA FRANCO…siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche del día de ayer, jueves 17-01-2013, cuando nos encontrábamos de recorrido de patrullaje por el sector parte alta de Zamora, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, recibí una llamada radio fónica de parte de la Central de las Operaciones Policiales del I.A.P.C.E.V, indicándome que en la Vereda Nº 2, del sector La Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraban presuntamente secuestradas en el interior de una vivienda unas personas, motivo por el cual rápidamente y con las precauciones del caso pasamos al lugar a verificar la situación. Al llegar a la dirección antes mencionada, observamos varias personas que se encontraban en la referida vereda, entrevistándome con las ciudadanas de nombre: MERLYN CARRILLO y MIRIAM ROJAS (Demás datos a reserva del Ministerio Público), las cuales manifestaron que hace escasos minutos habían sido víctimas de robo bajo amenaza de muerte y con el uso de armas de fuego, por dos sujetos; indicando las siguientes características: El primero de contextura delgada, de tez morena, estatura alta, quien vestía para el momento un jeans de color azul y un suéter de color negro con mangas de color blanco. El segundo de contextura delgada, de tez clara, estatura baja, con el cabello con mechitas amarillas, quien vestía para el momento de un suéter de color azul oscuro y un bermudas deportivo de color negro, indicando que ambos sujetos ingresaron a la vivienda de la mamá de su comadre de nombre RORAIMA, donde los mantenían amenazados y se llevaron prendas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un aparato DVD; indicando además que los sujetos al salir tomaron en dirección a la Almacenadora Caracas. En tal sentido procedimos a implementar un dispositivo a lo largo y ancho del referido sector, trasladándonos al sector el respiro parte alta de Mirabal, parroquia Catia La Mar, observando a un ciudadano con las características del segundo sujeto de los descritos, el cual poseía un objeto en forma rectangular bajo sus brazos. En ese sentido le di la voz de alto y nos identificamos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, solicitándole que exhibieran todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, indicando que no ocultaban nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-044 SALAZAR para que efectuara la misma, manifestando a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado de entre sus partes íntimas lo siguiente; "Un bolso pequeño elaborado en tela de color marrón y bordes delgados elaborados de material sintético de color marrón, contentivo de un (O1) reloj de Color negro, con correas elaboradas en material sintético, con una inscripción que se lee Q&Q Quartz, una (01) cadena delgada elaborada en metal de color plateado de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, una (01) cadena delgada elaborada en metal de color amarillo de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, cuatro (04) argollas elaboradas en metal de amarillo y tres Í03) pulseras elaboradas en metal de color cobrizo "asimismo le fue incautado "Un (01) equipo de reproducción de DVD de color negro, con las tapas elaboradas en metal, marca Digital Electric, modelo DEDVD-5560, SERIAL 20101109007546,"Quien quedo identificado más adelante como: JOSÉ ALBERTO TORREALBA MORALES, de 20 años de edad portador de la cédula de identidad V-21.192.530. Dicho sujeto quedando en resguardo, comisionando para ello el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-210 JHOAN, y el OFICIAL DE (PEV) 0-276 LADERA FRANCO, Procediendo en que abordara la unidad radio patrulla, trasladándonos al lugar donde ocurrieron los hechos y realizamos la entrevista. Al llegar los ciudadanos señalaban al sujeto retenido como el mismo que momentos antes los mantuvo bajo amenaza y sustrajo las pertenecías entre las que señalan como de su propiedad tanto el bolso como el aparato de DVD antes descritos, Seguidamente me entreviste con un ciudadano que manifestando ser y llamarse: FIDEL MEJIAS, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien reconoció al sujeto retenido y las pertenencias incautadas, estando presentes de igual manera al momento de los hechos, la ciudadana identificada como RORAIMA MEJIAS (Demás datos a reserva del Ministerio Público), señalando de igual forma al ciudadano como el agresor y quien además la golpeó en reiteradas oportunidades causándole diversas lesiones, manifestando además que asistió a servicio médico para su chequeo. En este sentido, en vista de los señalamientos y las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día de hoy 18-01-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me comunique vía radiofónica con la central de las operaciones policiales del I.A.P.C.E.V, a fin notificar el procedimiento y la aprehensión realizada, sirviéndome de enlace con el operador de SIIPOL estando de servicio para el momento el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS; a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que no presentaban solicitud…” (Folios 3 y 4 del Expediente Original)

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MENDEZ COROMOTO de fecha 18 de Enero de 2013, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual manifestó: "…siendo las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi vivienda porque yo tenía una pequeña reunión, y estaba compartiendo con mis amistades, cuando de momentos me asomo por la ventana y veo a dos tipo que venían en dirección hacia la casa: el primero: era dergado (sic), moreno, alto, que estaba vestido de una camisa de color blanco con negro, con un pantalón jeans de color azul; el segundo: era alto, delgado, blanco, que estaba vestido con una chaqueta de color azul, y un pantalón jeans de color azul. El primero de los descritos teñía una pistola en la mano, yo me asusto y cierro la puerta por miedo, pero se había quedado unos compañeros nuestro afuera, y el que tenía la pistola lo estaba amenazando, luego vino el segundo descrito y empezó a darle golpe a la ventana de la puerta logrando partir lo vidrios y diciendo que si no abrían la puerta, pues le iba a pasar algo malo a los que se encontraba afueras, (sic) y vino el hermano de mi amiga RORAIMA, vino y abrió la puerta por miedo a que le pasara algo a la personas que se encontraba afuera, después ellos entraron y dijeron a todos que se encontraba para el momento, DONDE ESTA EL ORO, Y DONDE ESTA LA PLATA, después el segundo agarro por el pelo a mi amiga RORAIMA, y la llevo arrastrándola para el cuarto pero seguía preguntando por oro y dinero, yo le preguntaba que oro, y ellos se afincaron más hacia mí, y me preguntaron que donde estaba el dinero, y yo le dije que no había dinero, y el segundo descrito empezó a revisar todos los cuartos tirando todo al piso, después de eso, él vino y me quitó unas prendas que yo tenía encima, y unos aparatos que estaban en los cuartos y se fueron. Después de eso, se escucharon unos disparos y al rato, unos policías llegaron a la puerta de la casa, preguntando qué fue lo que había pasado, y nosotras le contamos, luego de eso, los policías habían agarrado al segundo que estaba descrito, y yo lo señale, después me dijeron que lo acompañara para declarar todo lo que vio. Es todo…” (Folio 7 y su vuelto del expediente original).

3.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana RORAIMA MEJIAS, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual manifestó: “…Hoy 18/01/13, como a las 12:00 horas de la media noche aproximadamente, yo me encontraba con mi comadre de nombre MERLY y otros familiares sentados en la parte de afuera de la casa de mí mama, la cual está ubicada en la vereda N° 2, parte baja del sector La Páez, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto aparecieron dos sujetos, uno vestido de pantalón negro y suéter de color blanco con rayas negras, el otro estaba vestido con un suéter de color azul oscuro y un bermudas deportivo de color negro, quienes nos amenazaron con una pistola y nos hicieron pasar al porche de la casa y cerro la puerta de madera, yo me quedé en el porche y los sujetos comenzaron a decir “abran la puerta o si no los mato a todos malditos”. En eso ambos sujetos rompieron la ventana de vidrio, pasaron al interior de la vivienda y nos llevaron hasta la sala, comenzaron a maldecirnos y a decirnos que nos quedáramos callados, luego comenzaron a entrar a los cuartos y registraron todas las cosas, le agarraron la plata que cobro mi mamá ayer de la pensión, agarraron teléfonos celulares y un aparato de DVD, entre otras cosas, los muchachos me agarraron en el cuarto de medio y me decían "Danos el oro y las prendas y el dinero" y comenzaron a golpearme, me dieron patadas, me golpearon la cabeza contra un closet de madera, en diversas ocasiones entre los dos sujetos. Luego los sujetos salieron de la casa y no los vi más, escuche unos disparos, después creo perdí el conocimiento porque al despertar me encontraba en el hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, donde no me atendieron; de allí me llevo mi hermano a la Clínica Provesalud, donde me atendieron, después nos fuimos a la casa y estaba un policía quien me dijo que tenían a uno de los sujetos, me dijeron que debía declarar en una sede en Macuto, donde me trajeron, luego en ese lugar observé que tenían a un sujeto, el del suéter de color azul al cual les señale a los policías como uno de los agresores, luego me tomaron la entrevista, Es todo… ” (Folios 8 del expediente original)

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FIDEL EMILIO MEJIAS DELGADO de fecha 18 de Enero de 2013, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Promoción de Estrategias Preventivas, en la cual manifestó: “…Yo me encontraba en la casa de mi mamá en la vereda dos (02) de la urbanización de La Páez parroquia Catia La Mar, celebrando lo que fue mi cumpleaños, cuando de repente entra dos tipos (02) el primero de ellos un moreno flaco no recuerdo en este momento como estaba vestido, el otro era blanco de mediana estatura tampoco recuerdo muy bien como esta vestido, pero si recuerde que me metió una cachetada cabe destacar que yo estaba entre dormido, porque hacia un rato me había quedado dormido, este chamo blanco tenía una pistola en la mano y amenazaba a toda mi familia de muerte diciendo también muchas groserías diciendo de más que buscáramos la plata y nosotros le decíamos que en la casa no había dinero, al rato julio quien es mi vecino se asomó afuera de mi casa porque escucho una bulla y había pensado que en la casa estábamos peleando pero él se dio cuenta de que era que nos tenían prácticamente secuestrado y opto por llamar a un amigo de él que es policía en ese momento los tipos se dan cuenta de que Julio el vecino había llamado a la policía y salieron de la casa corriendo, y el policía que había llamado a Julio los vio y trato de enfrentarlos y los tipos estos le respondieron con tiros después llego otro amigo de la casa que también es funcionario y viendo lo que pasaba llamo por teléfono a la policía que llegaron al rato y estuvieron en la búsqueda de esos tipos, posteriormente al rato se aparecieron los funcionarios con uno de los chamos para ver si lográbamos reconocerlo, en ese momento mi vecina "merly" y mi hermana Roraima lo pudieron identificar de inmediato porque como le dije yo me encontraba dormido cuando estos tipos ingresaron a la vivienda de mi mama el cual abusaron como les dio la gana con mi persona y el resto de mi familia, después los funcionarios me pidieron que debía acompañarlos hasta macuto par formular la denuncia formal y fuese testigo de lo ocurrido en el lugar me trajera hasta esta oficina. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Hoy 18/01/13; siendo las 02:50 horas de la madrugada, en la vereda dos (02) de la urbanización de la Páez Parroquia Catia La Mar. PREGUNTA 02 DIGA USTED ¿logro ver cuantos ciudadanos fueron los que estaban robando dentro de su vivienda? CONTESTO: "si fueron dos" PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿logro ver las características de los sujetos que están (sic) robando dentro de la vivienda de su mamá? CONTESTO: el primero de ellos era de tez morena y el otro de tez blanca. Es todo…” (Folio 9 del expediente original)


6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el funcionario SALAZAR HEISER, adscrito al Instituto Autonomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia que se colectó lo siguiente: “Un bolso pequeño elaborado en tela de color marrón y bordes delgados elaborados de material sintético de color marrón, contentivo de un (01) reloj de Color negro, con correas elaboradas en material sintético, con una inscripción que se lee Q& Q Quartz, una (01) cadena delgada elaborada en metal de color plateado de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, una (01) cadena delgada elaborada en metal de color amarillo de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, cuatro (04) argollas elaboradas en metal de amarillo y tres (03) pulseras elaboradas en metal de color cobrizo. Igualmente Un (01) equipo de reproducción de DVD de color negro, con las tapas elaboradas en metal, marca Digital Electric, modelo DEDVD-5560, SERIAL 20101109007546.” Folio 12 del expediente original.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JOSÉ ALBERTO TORREALBA MORALES, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa y de manera separada manifestó “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y que hable mi defensa, es todo.”

De los elementos anteriormente transcritos, se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-01-2012, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector parte alta de Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, recibieron llamada telefónica, indicando que en la vereda Nº 2, del Sector La Páez, se encontraban presuntamente secuestradas en el interior de una vivienda unas personas, motivo por el cual proceden a trasladarse al lugar. Al llegar a la dirección antes mencionada lograron observar varias personas que se encontraban en la referida vereda, entrevistándose con las ciudadanas de nombre MERLYN CARRILLO y MIRIAM ROJAS, las cuales manifestaron que hacia escasos minutos habían sido víctimas de un robo bajo amenaza de muerte y con el uso de armas de fuego, por dos sujetos, entre ellos el hoy imputado de autos, indicando que ambos sujetos habían ingresado a la vivienda de la mamá de su comadre de nombre RORAIMA, donde los mantenía amenazados y se llevaron prendas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un aparato DVD, indicando además que los sujetos al salir tomaron en dirección a la almacenadora Caracas; en tal sentido, procedieron a trasladarse al sector El Respiro parte alta de Mirabal, Parroquia Catia La Mar, observando a un ciudadano con las características del segundo de los sujetos descritos, el cual poseía un objeto en forma rectangular bajo los brazos, por lo que proceden a darle la voz de alto practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle entre sus partes íntimas un (01) bolso pequeño de tela de color marrón contentivo de un (01) reloj de color negro, una (01) cadena, una (01) cadena de color amarillo, cuatro (04) argollas, así mismo un (01) equipo de reproducción DVD de color negro, quedando identificado como: JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y los ciudadanos señalaron al sujeto retenido, como el que momentos antes los mantuvo bajo amenaza de muerte y sustrajo las pertenencias, entre las cuales señalaron el bolso y el DVD antes descrito, entrevistándose con un ciudadano de nombre FIDEL MEJIAS, quien reconoció al sujeto retenido y las pertenencias incautadas, estando presente la ciudadana identificada como RORAIMA MEJIAS, quien también señaló al ciudadano aprehendido como el agresor, circunstancias estas que encuadran en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de allí que para este momento procesal se encuentren satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que el ilícito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual excede de tres (3) años de prisión, en su límite máximo, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, se debe tomar en cuenta que en actas no riela documento alguno que acredite que el imputado posea registros policiales o antecedentes penales y desprendiéndose que el mismo aportó su domicilio en la audiencia oír para al imputado de fecha 18 de enero de 2013, siendo el siguiente: “…residenciado en Subida el Tanque, Calle Lispaldo Medina, casa de color azul cerca de la bodega, Sector Mirabal, Catia La Mar; teléfono; 04241476745…”

Observa estos decidores que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada de fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE al ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición expresa de acercarse de manera personal o por interpuesta persona a los ciudadanos MENDEZ COROMOTO, RORAIMA MEJIAS, FIDEL EMILIO MEJIAS DELGADO y MIRIAM ROJAS, quienes fungen como víctima y testigos del presente caso, advirtiéndoseles que el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de las medidas aquí impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de A-quo, en la audiencia para oír al imputado, tal como: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se observa que en autos no corre inserto el correspondiente reconocimiento médico legal, ni ninguna constancia médica que acredite las supuestas lesiones que refiere la victima de autos, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de fecha 18 de enero de 2013, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano referido, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, por no estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido que difiere de la flagrancia, toda vez que analizando las actas procesales su defendido no fue aprehendido en el momento del hecho, sino, momento después de lo ocurrido, siendo que en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores su defendido manifestó "no ocultar nada adherido a su cuerpo”.

Al respecto, se observa que consta del acta policial de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el funcionario MAGO FÉLIX, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES a poco de ocurrir el hecho delictivo que se le imputa, al cual le decomisaron parte de lo robado y el reconocimiento por parte de las víctimas del ciudadano mencionado, como la persona que cometió el hecho punible; razón por la cual se desecha éste alegato.-

En cuanto al alegato referido por el recurrente de autos, en relación a que los funcionarios actuantes no cumplieron con el principio de confidenciabilidad y resguardo de los procesados, por cuanto el imputado fue expuesto a la vista de las presuntas víctimas y testigo, siendo lo procedente y de mera legalidad la autorización por parte de una autoridad judicial, a fin de fijarse una rueda de reconocimiento de individuos.

Al respecto, se observa que en el caso de autos, resultó obvio el reconocimiento del cual fue objeto el imputado por parte de las víctimas, ya que al tratarse de una detención a poco de cometerse el hecho y haberse trasladado el mismo hasta el lugar donde ocurrió el ilícito, las víctimas y testigos lo reconocieron, por lo que mal puede señalar la defensa que los funcionarios no cumplieron con el principio de confidenciabilidad y resguardo de los procesados; por otra parte la defensa pública, puede solicitar si lo considera necesario reconocimiento en rueda de individuos en el caso de autos; por lo que la razón no le asiste a la defensa.-

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE al ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.192.530, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de las medidas aquí impuestas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 18 de enero de 2013, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.-
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, líbrense Boletas de Excarcelación a nombre del imputado y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentra recluido. Remítase de inmediato la causa principal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS