REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-S-2013-000245
Recurso: WP01-R-2013-000070
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en Fase de Proceso del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.965, en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima Jaimel Aracelys Omaña Bolívar, prevista en el articulo 87 numerales 5 , 6 y se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de as actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana JAIMEL ARACELYS OMAÑA BOLÍVAR, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ ANTÓN, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo. Para mayor abundamiento en lo dicho por esta defensa, es de destacar el criterio establecido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, ponencia de la Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° C6-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género lo siguiente: "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que haqan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen medico forense el que determinará la comisión del delito...En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia..." Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ ANTÓN, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar y medidas de seguridad…” Cursante a los folios 04 al 06 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado MIGUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en el escrito de contestación entre otras cosas alegó cuanto sigue:
“...Fundamenta el Defensor Público Décimo del estado Vargas EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ ANTÓN: Refiere el accionante que el juez de recurrida inobservo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción (varios), para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, CONTÓ CON UN ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA JAIMEL ARACELIS OMAÑA BOLIVARS, QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS QUE SU EX PAREJA DE NOMBRE JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ ANTÓN, MOTIVADO A QUE EL DÍA 28-01-13, LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE EN LA CABEZA CON SUS MANOS, MOTRIVADO (SIC) A QUE EN MOMENTOS QUE SE DISPONÍA A IRSE DE SU RESIDENCIA, SU MENOR HIJO LA SIGUIÓ Y SE RESBALO, CAYÉNDOSE EN EL PISO Y EL CIUDADANO EN MENCIÓN SE MOLESTO Y SE LE FUE ENCIMA GOLPEÁNDOLA. CABE DESTACAR QUE ESE TIPO DE DELITO POR SU NATURALEZA PROPIA SE PRESENTAN CLANDESTINAMENTE SIENDO EN LA MAYORÍA DE LOS CASO IMPOSIBLE LA UBICACIÓN DE TESTIGOS PRESENCIALES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 numeral 7 de la referida ley, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento del hoy imputado. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y mantenga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretada, así como la Medica Cautelar impuesta, en fecha 29-01-13, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de Enero de 2013, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:
“…PRIMERO: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo articulo 42 ley especial. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima JAIMEL ARACELYS OMAÑA BOLIVAR, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6.CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, respectivamente…” Cursante al folio 37 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”; asimismo, prevé el artículo 88 de la Ley de Género que: “…las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida de protección y seguridad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Sentado lo anterior, esta Alzada advierte que el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, le atribuyó el delito de Violencia Física, acogida dicha precalificación por el Juzgado A quo determinando el ilícito presuntamente cometido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON, ello a los fines de poder decretar las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas a favor de la ciudadana JAIMEL AMAÑA; no obstante a ello, a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, se advierte que en actas cursan los siguientes elementos:
1.- Denuncia realizada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, por la ciudadana Jaimel Omaña, en fecha 28-01-2013, quien expone lo siguiente:
"…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTÓN, motivado a que el día de hoy 28-01-13, me agredió físicamente en la cabeza con sus manos, motivado a que en momentos que me disponía a irme de su residencia, mí menor hijo me siguió y se resbaló, cayéndose en el piso y el ciudadano en mención se molestó y se me fue encima golpeándome, Es Todo" SÉGUIDÁMENTE FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? Contesto "Eso ocurrió en La Guaira, callejón Sal, vía pública, adyacente a la escuela de La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, el día- 28-01-13" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, razón por la cual se origino los hechos? Contesto: "Todo es motivado a que yo fui a buscar a mi hijo, a quien tenemos en común a su casa y cuando me iba mi hijo se fue detrás de mí, se resbaló y se cayó y el ciudadano en mención se molestó, se me fue encima y me golpeo" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez qué sucede un hecho de esta naturaleza? Contesto "No, en otras oportunidades me ha golpeado, pero nunca lo había denunciado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los datos filiatorios del ciudadano en mención? Contesto: "El se llama JAVIER ANTÓN, de 24 años de edad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato de los hechos antes narrados? Contesto: "Únicamente se encontraba mi hijo de 04 años de edad" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en mención, para el momento de suscitarse los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? Contesto "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano en mención? Contesto; "No hace nada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por algún Organismo del estado? Contestó: “Si, ha estado preso en el Retén de Macuto" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en mención pertenece a alguna banda delictiva? Contesto "No, pero es mala conducta" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en mención? CONTESTO: "La Guaira, callejón Sal Si Puedes, casa sin número adyacente a la escuela de La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizo el ciudadano en mención para agredirla físicamente? Contesto: "Las manos” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de los hechos? Contesto: “En la cabeza" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: "No" Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha lunes 28 de enero del 2.013, realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se dejo constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0138-00332, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes PERDOMO Luis y PADILLA Anderson conjuntamente con la ciudadana agraviada de nombre OMAÑA JAIMEL identificada en actas anteriores por ser agraviada en la presente causa, hacia la siguiente dirección: CALLEJÓN SAL SI PUEDES, CASA SIN NÚMERO ADYACENTE A LA ESCUELA DE LA GUAIRA, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, en la unidad Toyota LAND CRUISER, de color BLANCA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: HERNÁNDEZ ANTÓN JAVIER ALEXANDER, quien funge como investigado en la presente averiguación, así como también realizar la respectiva inspección técnica de Ley en el lugar donde se cometieron los hechos que se investigan, una vez en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana agraviada nos señaló la residencia dónde habita el ciudadano investigado, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar indicó ser la persona requerida por la comisión, quien para el momento vestía un blue jeans, camisa de color gris y zapatos deportivos de color gris y bajo las medidas de seguridad pertinentes en el caso, le solicitamos alguna documentación que nos permitiera su identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada quedando identificado como: HERNÁNDEZ ANTÓN JAVIER ALEXANDER, cédula de identidad número V-20.191.965, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, el funcionario Agente PERDOMO Luis, le solicitó que exhibiera las pertenencias que pudieran tener en el interior de sus bolsillos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se procedió a informarle el motivo de nuestro requerimiento practicándose su aprehensión siendo las 17: 40 horas de la tarde por estar incurso en uno de los delitos Contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 Ordinal (sic) 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 de la Resolución número 6078 Con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a su vez del procedimiento a seguir ya que se encuentra detenido; posteriormente la ciudadana agraviada nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Agente PADILLA ANDERSON, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de Ley, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano investigado hasta esta Sub Delegación, donde se procedió a notificarle a los jefes naturales de este despacho; en ese mismo orden de ideas procedí a ingresar los datos del detenido en el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), con el fin de tener conocimiento si el mismo presenta algún registro policial o solicitud, arrojando dicho sistema luego de una corta espera que el citado investigado no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma se realizo llamada telefónica al Abogado CASTRO Miguel, Fiscal de Flagrancia del Ministerio del Estado Vargas, a quien se le informo sobre lo antes expuesto quien se dio por notificada e indicó a su vez que dicho ciudadano fuese puesto a la orden del tribunal correspondiente el día Martes 29-01-2013, en horas de la mañana, consigno mediante la presente Inspección Técnica y Derechos del Imputado, así como las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a la ciudadana víctima del caso y el reporte del sistema de los resultados datos del investigado por saime, es todo…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Enero de 2012, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado
"…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior ;de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta como vía de acceso una puerta elaborada de madera, del tipo batiente, de color marrón, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta la misma se constata lo siguiente; piso de cemento rustico, paredes sin frisar y techo de plata, banda, presentando temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de regular intensidad, observando del lado izquierdo (vista el observador) una cocina en regular estado de uso y conservación, continuando con la presente inspección técnica se observa una cama matrimonial, un televisor, un ventilador y diversos enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la-misma. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
4.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 29 de Enero de 2013 realizada a la ciudadana Jaimel Omaña donde se dejo constancia de:
“…Para el momento del examen la ciudadana no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista medico legal. La lesionada refiere cefalea de leve intensidad, la cual deberá desaparecer con el tiempo…”
Asimismo se observa que el imputado JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON durante el desarrollo de la audiencia de presentación ante el referido juzgado, impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales, expuso:
“…Lo único que tengo q (sic) decir es que yo no la agredí, ella fue a mi casa donde yo vivo con mi esposa ahorita, se puso a pelear, a decirme cosas feas, halo al niño, lo tumbo y a ella nunca la toque, habían testigos, mi pareja y una gente que estaban en el callejón, , es todo…”.
Del contenido de los elementes de convicción antes transcritos, se evidencia que el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON, fue aprehendido en virtud de una denuncia realizada por la victima ex cónyuge del prenombrado, donde expreso que dicho ciudadano supuestamente la agredió físicamente en la cabeza con sus manos, motivado a que al momento que se iba de su residencia, el hijo menor de ambos la siguió y se resbaló, cayéndose en el piso y el ciudadano en mención se molestó y se fue encima golpeándola, hecho ocurrido en fecha 28 de Enero de 2013, en virtud de estos hechos le fue practicado experticia médico legal, la cual arrojó como conclusión que la supuesta victima no presenta lesiones y que esta refirió cefalea de leve intensidad; asimismo se observa que como actos de investigación funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron inspección técnica en el lugar de los hechos, siendo el mismo un lugar cerrado correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicado en el CALLEJON SAL SI PUEDES, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA ESCUELA DE LA GUAIRA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, aduciendo la victima igualmente que el único que se percató de los hechos denunciados fue el hijo menor que ellos tienen en común.
Frente a la situación jurídica planteada, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado:
“Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito...” (Negrillas y Subrayados nuestros)
Al adecuar el criterio anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que del resultado de la experticia medico legal practicada a la victima, no se evidencia lesión física alguna que corrobore el dicho de la denunciante, por lo que en criterio de esta Alzada no se encuentra demostrado la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima Jaimel Aracelys Omaña Bolívar, prevista en el articulo 87 numerales 5 , 6 y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima Jaimel Aracelys Omaña Bolívar, prevista en el articulo 87 numerales 5 , 6 y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ ANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.965, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones del mencionado imputado, en virtud de no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS