REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP01-P-2013-000163
ASUNTO: WP01-R-2013-000083

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por los Defensores Privados ABG. FEIZA TAUL y el ABG. MANUEL OYOQUE, en su carácter de Defensores del imputado RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero V-1.199.790, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por los Defensores Privados ABG. FEIZA TAUL y el ABG. MANUEL OYOQUE, alegan entre otras cosas que:

“…Es de observar, Ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, COOPERASDOR (SIC) INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 del a Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente…Pero aún así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incompresible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias seria aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia del hecho en si, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En este punto se hace menester invocar extracto de la Sentencia de la Sala Penal, en relación a la Precalificación dada por el Ministerio Público: “…Sentencia N° 479 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° C04-0426 de fecha 26/07/2005…”. Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales de presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma…debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del articulo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión los siguiente…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, la Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año (sic) ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en su decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la magnitud (sic). Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas (sic) detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga, por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad…en tal sentido analizando esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el estudio de mi defendida (sic) y que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligre de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verisímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndose a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 no este peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los articuelos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido se ha opinado…Ciudadanos magistrados, nuestro representado tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no este la sospecha de que nuestro defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción , por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto nuestro defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicitamos muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 27-01-2013, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando (sic) a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el juez. PETITORIO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de nuestro defendido el ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, y todos los actos subsiguientes, en consecuencia se DECRETE LA LIEBRTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal...” (Folios 2 al 17 de la incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Vargas ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, alegó en la contestación del recurso entre otras cosas lo siguiente:

“…Así mismo es conveniente señalar ciudadanos Magistrados que la decisión que apela los recurrentes no es la del auto motivado emanado del Juzgado Primero de Control. PRETENSIÓN DEL RECURRENTE: En su escrito de descargo, solicita (sic) los recurrentes y además solicitan que se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare la nulidad del procedimiento policial mediante el cual decretó la detención judicial del ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, por no encontrarse satisfechos precisamente los requisitos exigidos por los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas señala la defensa que la Representación Fiscal, le atribuye al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente sin especificar su participación en esos delitos. Sostienen los recurrentes que la decisión del Juez a quo, no analiza las circunstancias de hecho y de derecho de las actas que forman parte de la investigación. Concluye la defensa en su escrito recursivo que el Juez a quo, no analizó los elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, creando esta circunstancia a su entender, que su decisión no llena los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. DEL DERECHO: Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la decisión del Tribunal Primero de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho toda vez que estamos en una fase de investigación donde el Ministerio Publico (sic) investigara, si realmente el ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS participó en los hechos que motivaron su detención. El recurrente solo se limita a señalar que su patrocinado no participo en esos hechos, entrando al fondo de la controversia a pesar de que nos encontramos en una fase de investigación para justificar de esa manera la solicitud de nulidad del presente procedimiento. Es importante señalar que del contenido de la norma prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende…De la norma en comento es importante aclarar que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías produce una nulidad absoluta sino aquellas consideradas fundamentales como sería la intervención, asistencia y representación del imputado o que afecten su derecho a la defensa, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de marras no se observa violación de derechos o garantías fundamentales, por otro lado el legislador procura también impedir las declaraciones de nulidad fundamentales en simples inobservancias de determinadas disposiciones, que no es el caso que nos ocupa, de mero carácter formal, que son entendidas, por muchos, como violación de garantías y derechos, pero que en realidad no son tales ni tampoco justifican una declaratoria de tal naturaleza; en virtud de que no se ha menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los imputados, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica, de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado en el presente caso. Finaliza el pretendiente en su escrito recursivo que el Juez a quo no analizo los elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, sobre este particular es preciso informar a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso y su contestación que el juez Natural (Primero en Funciones de Control) procedió con absoluta observancia de lo que impone las reglas del debido proceso, es absolutamente incierto que se haya generado violación del debido proceso en perjuicio del imputado, el defensor solo se limita, como ya se señalo, a transcribir la actuación de los funcionarios policiales, analizando en consecuencia las razones de fondo que no se corresponde en esta fase del proceso. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado al hecho de que el delito imputado por el Ministerio Público es considerado por nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias así como en nuestra Constitución, como de lesa humanidad, que de acuerdo a la novísima Ley Sustantiva Especial no gozan de beneficios procesales que conlleven a su impunidad. PETITUM: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano RUBEN RUIZ por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folios del 22 al 28 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 29 de Enero de 2013, en contra del ciudadano RUBÉN ELÍAS RUIZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Numero: V-1.199.790, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto aun faltan múltiples diligencias por practicar; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto las mismas son provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia que cursan al expediente, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DILIO ANTONIO MORALES y con respecto al ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. En consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes de una medida menos gravosa y de libertad sin restricciones interpuestas por las defensas. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…”

Así mismo, el imputado ELIAS RUBEN RUIZ MEJIAS al momento de la audiencia de presentación expuso a viva voz, lo siguiente:

“…me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:


1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN N° UEAM-019-13, suscrita por el funcionario MOLINA MARQUEZ DANIEL, de fecha 27 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas que:

“…El día 26 de Enero del presente año…encontrándonos de servicio en el embarque (CONVIASA) del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que realiza en el referido punto de control un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, de 1,78 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía un suéter manga larga a rayas de color azul con rojo, pantalón jeans de color azul y calzaba zapatos de cuero de color negro, el mismo presentaba una actitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal, exhibiendo un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 062367365, a nombre de MORALES DILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4-726.104…quien disponía (sic) abordar el vuelo N° TP 152, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA y conexión a BARCELONA-ESPAÑA y debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos a fin de que presenciaran la revisión tanto corporal como de equipaje que se le iba a efectuar al prenombrado ciudadano. Seguidamente se procedió a realizar la revisión del equipaje que portaba el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, correspondiente (01) bolso confeccionado en material de tela, color negro, tres (03) compartimientos y un (01) asa de agarre, contentiva en su interior de prendas de vestir para caballero y útiles personales. Posteriormente nos trasladamos hacia la sede del comando Antidrogas del Aeropuerto y una vez ahí, en presencia de los testigos, se procedió a practicar inspección al ciudadano MORALES DEILIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole la cantidad de ocho (08) billetes de veinte (20$) dólares americanos…un billete de cincuenta (50€) Euros… y un teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco Serial EX112 SM1685AD3B1, una batería MOTOROLA, color negro Serial: R9B030HAUECR.I.A con un chip de la empresa MOVILNET Serial:8958060001072129097. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano a un Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a fin de realizarle una placa de rayos (x) en el área abdominal, siendo practicada por el técnico radiólogo Adelaida Rodríguez y nos dirigimos nuevamente a la sede del Comando Antidrogas a fin de recabar con posterioridad el Informe Médico de la placa practicada al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO…posteriormente el día 27 de enero de 2013…manifestó de manera espontánea que transportaba dentro de su organismo sustancia estupefaciente e indicó querer ir al sanitario, donde procedió, en presencia de los testigos, a realizar una expulsión de quince (15) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia líquida (presunta cocaína en forma líquida), ante tal situación se procedió a trasladar al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con la finalidad de que continuara con el proceso de expulsión de los dediles…a fin de que se le realizará la placa que fue practicada al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, toda vez que el médico radiólogo de esta Jurisdicción que analiza las radiografías practicadas a los ciudadanos que se presume puedan transportar de forma intraorgánica sustancia estupefaciente, indicando éste que se encontraba en el establecimiento de comida rápida denominado MACDONALDS, ubicado en la avenida el Ejercito frente al elevado de Catia la Mar, Estado Vargas, suscrita por el funcionario S/MAYOR HECTOR HERNANDEZ, se trasladó hacia el lugar antes mencionado, haciéndose entrega de la placa de rayos (x) al Dr. RUIZ MEJÍAS RUBEN ELIAS, quien indicó mediante informe radiólogo de fecha 27-01-2013, lo siguiente: (Estudio practicado muestra distribución neumofecaloidea normal, sin evidencia de visceromegalias, efecto, masa ni calcificaciones de tipo patológico. No hay niveles hidroaceros ni aire intra abdominal. No se observaron cuerpos extraños). Acto seguido, en virtud que existía evidencia de que el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, había expulsado la cantidad de quince (15) dediles contentivos de presunta cocaína líquida, lo cual no concordaba con el informe emitido por el Dr. RUIZ MEJIAS RUBEN ELIAS, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal, incautándole un teléfono (01) marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, IMEI: 354760050983494, color plateado, una batería marca BLACKBERRY, color negro serial: DC120906. Asimismo se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar inspección al vehículo en el cual se desplazaba el referido galeno, correspondiente a un Mercedes Benz, Año 1998, color Rojo, Placas: ABN30C, ello en presencia del ciudadano JULIO CESAR QUERALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) localizando en la guantera del vehículo formatos de Informes Médicos (Estudios RX Abdomen), en los que se puede leer lo siguiente: PAGINA N° 1: en la parte superior con las descripciones en letras Imágenes Provesalud PACIENTE:, ESTUDIO: FECHA:, estudio practicado demuestra múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivo de cuerpos extraños. Esqueleto local normal. No organomegalias, loe o calcificaciones. Conclusión cuerpos extraños. DR. RUBÉN RUIZ, MSDS: 11011/CMDF: 7297 MEDICO RADIÓLOGO. En la parte inferior Dirección: Av. El Ejercito Clínica Provesalud Catia La Mar-La Guaira Telf.: 0212-352-42-70 ext. 121 Mail: imagenesprovesalud@gmail.com PAGINAS N° 2, 3 Y 4: PACIENTE: ESTUDIO.RX. ABDOMEN SIMPLE. FECHA: Estudio practicado demuestra: Múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivo de cuerpos extraños Atentamente Dr. RUBÉN RUIZ MEDICO RADIÓLOGO. Dr. Rubén Ruiz M. Medico Radiólogo M.S.D.S.: 11.011. PAGINA N° 5: Dr. Rubén Radiólogo M.S.D.S.1101. Lo cual al ser analizados se puede apreciar que aquellos formatos donde se puede leer "Múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños, se encuentran con sello donde se aprecia: "Dr. Rubén Ruiz M. Médico Radiólogo M.S.D.S: 11.011”, no así los formatos en los que deja constancia de que no se observaron cuerpos extraños. Aunado a ello, se procedió a revisar los archivos del Comando Antidrogas en relación a otros procedimientos similares donde el precitado galeno ha analizado radiografías de ciudadanos que presuntamente transportaban sustancias ilícitas dentro de su organismo, siendo que en fecha 21-01-2013, mediante Acta de Investigación Penal N° 016-13, se procedió a la aprehensión del ciudadano MATHEUS BRACHO ANDRY JOSÉ, quien llevaba en su organismo cocaína líquida cuya radiografía fue analizada por el médico radiólogo RUBÉN RUIZ MEJIAS, procediendo en consecuencia a la detención del ciudadano RUBÉN RUIZ MEJIAS, previa imposición de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a precintar y resguardar en la de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, los siguientes elementos de interés criminalístico: ocho (08) billetes de veinte (20$) dólares americanos…un (01), billete de cincuenta (50€) Euros, Serial: V39433922392. Dicha evidencia fue introducida en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo, signado con el Nro. DHL 2021818, Un (01) teléfono célular marca MOTOROLA, color blanco Serial: EX112 SM1685AD3B1, una (01) batería MOTOROLA, color negro Serial: R9B030HAUECR.I.A con un chip de la empresa MOVILNET Serial: 8958060001072129097. Dicha evidencia fue introducida en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo, signado con el Nro DHL 2022622, (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, IMEI 354760050983494, color negro con plateado, una batería marca BLACKBERRY, color negro serial: DC120906. Dicha evidencia fue introducida en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo, signado con el Nro. DHL 2021834. Posteriormente se procedió a imponerles los derechos que le asisten a los ciudadanos detenidos, en presencia de los testigos según lo establecido en el Artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato se le concedió a los ciudadanos detenidos, una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos…” (Folios 2 al 5 del expediente original)

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MAYORA COLMENARES de fecha 27 de Enero de 2013 ante la Guardia Nacional, en la cual manifestó:

"…El día 26 de Enero de 2013, me encontraba realizando mis labores de mantenimiento en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía cuando se me acercó un efectivo militar adscrito a la Unidad Antidrogas de La Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la oficina de la unidad antidrogas, estaba un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien se encontraba con un suéter manga larga de rayas de color azul con rojo, un pantalón azul marino y unos zapatos de cuero de color negro, en donde observe (sic) cuando los funcionarios actuantes le realizaron un chequeo de rutina, donde fue llevado hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Catia La Mar, con la finalidad de realizarle una placa abdominal. Posteriormente al llegar nuevamente a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, los efectivos militares del procedimiento nos enseñaron la placa de (Rx) que le realizaron al ciudadano, nos mostraron la presencia de posibles dediles. Seguidamente el día 27 de Enero de 2013, aproximadamente a las ocho de la mañana escuche cuando el ciudadano nerviosamente le manifestó a los efectivos antidrogas que tenía dediles en el estomago. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Hoy 27 de Enero de 2013, en la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención?. CONTESTÓ: Un suéter manga larga de rayas azul con rojo, de contextura gruesa, con una estatura aproximadamente de 1.60 metros de piel morena, con cabellera corta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido9. CONTESTÓ: Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela como MORALES DILIO ANTONIO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial?. CONTESTÓ: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea viajaría el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ por la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA y conexión a BARCELONA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido?. CONTESTO: Si, se le realizó una inspección a una maleta y una inspección corporal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntomas (sic) de malestar general?. CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica corno lo establece el artículo 127°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal?. CONTESTÓ: Si manifestó haber llamado a su esposa. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales?. CONTESTÓ: No, en ningún momento DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le retuvieron elementos de interés criminalístico al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Si se le retuvieron elementos de interés criminalístico un teléfono celular ciento sesenta Dólares Americanos y cincuenta Euros. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: No. Es todo...” (Folios 10 y 11 del expediente principal)

3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MONTANO RONCE DARWIN YOJAN ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 27 de Enero de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día 26 de Enero de 2013, me dirigía hacia la oficina de AVIS ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo militar adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la oficina de la unidad antidrogas estaba un ciudadano de piel morena, aproximadamente de 1.57 metros vestido con un suéter manga larga de rayas de color azul con rojo, un pantalón azul marino y un par zapatos de cuero de color negro, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde me percate (sic) que los efectivos militares le realizaron en mi presencia y en la del otro testigo de un chequeo de rutina, donde posteriormente fuimos trasladado en un vehículo militar marca Toyota, hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Catia la Mar, con la finalidad de realizarle una placa de RX en la zona abdominal. Al llegar nuevamente a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, los efectivos militares le seguían haciendo preguntas el día 27 de Enero aproximadamente a las ocho de la mañana escuche cuando el ciudadano le dijo a los Guardias Nacionales que poseía dediles en el estomago. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARÍO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados?. CONTESTÓ Desde el día 26 de Enero hasta el día 27 de Enero de 2013, en la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención?. CONTESTÓ: un suéter manga larga de rayas de color azul con rojo, un pantalón azul marino y un par zapatos de cuero de color negro, de contextura gruesa, con una estatura aproximadamente de 1,78 metros, piel morena, con cabellera escasa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido?. CONTESTÓ: Si, observe el pasaporte y la Cédula de Identidad del ciudadano quien se identifica plenamente como MORALES DILIO ANTONIO. CUARTA PREGUNTA? ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino QUINTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea viajaría el ciudadano que resultó aprehendido7. CONTESTÓ: Por la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino LISBOA y conexión a BARCELONA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido?. CONTESTÓ: Si observe cuando los efectivos militares le realizaron la revisión corporal SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado?. CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntomas de malestar general?. CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si, manifestó haber llamado a su esposa. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales?. CONTESTO. No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le retuvieron elementos de interés criminalístico al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Si se le retuvieron elementos de interés criminalístico un teléfono celular cincuenta Euros ciento y sesenta Dólares Americanos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: No Es todo,… ” (Folios 13 y 14 del expediente original)

Ampliada la declaración MONTANO RONCE DARWIN YOJAN, ante la Guardia Nacional, en fecha 28 de Enero de 2013, en la cual expuso que:

“…El día 27 de Enero de 2013, después de la expulsión realizada por el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, nos trasladamos hasta la sede del hospital naval DR. RAÚL PERDOMO HURTAD, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, con el ciudadano que fue aprehendido por dos Guardias Nacionales para que continuara con el proceso de expulsión, el día 27 de Enero de 2013, aproximadamente a las 3:10 de la tarde expulso la cantidad de ocho dediles líquidos; después aproximadamente a las 4:50 expulso la cantidad de seis dediles líquidos; seguidamente aproximadamente a las 6:05 de la tarde del mismo día hizo la expulsión de cinco dediles líquidos, para un total de TREINTA Y CUATRO (34) DEDILES LÍQUIDOS, que fueron expulsados por el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, contentivos de una sustancia liquida con un olor fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que esa sustancia liquida de color amarilla se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA líquida. Posteriormente procedieron al pesaje de los dediles, arrojando un peso bruto de UN KILO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,555 KGRS). Es todo SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Los hechos ocurrieron desde el día 27 DE ENERO 2013, hasta el día 28 DE ENERO de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo los dediles y forma de los mismos? CONTESTÓ: Si, los observe eran dediles confeccionados en material de látex contentivos de una sustancia liquida. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo…” (Folio 101 del expediente original)


4.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, en fecha 27 de Enero de 2013 ante el Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual manifestó:

“…El día de hoy cumpliendo instrucciones del Mayor Miquelarena, le realice una llamada al Dr. Rubén Ruiz Mejías, con la finalidad de llevarle una radiografía abdominal practicada al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, para que esta fuera analizada por el mismo, no logre sostener comunicación, no obstante tenia conocimiento de que el mismo se encontraría cerca de MACDONALDS, toda vez que momentos antes el S/do. Linares Zapata Alexander, había logrado tener comunicación con el galeno y éste le indicó que los esperaría en ese establecimiento de comida rápida, llegue en vehículo militar el cual se encontraba conducido por el S/2do.Briceño Jiménez, y escoltado por el S/2do. Linares Zapata Alexander, había logrado tener comunicación con el galeno y éste le indicó que lo esperaría en este establecimiento, me baje y le entregue la placa al Dr. Rubén Ruiz Mejías, una vez que agarró la placa me pregunto que para que parte viajaba esa gallinita y que si era del vuelo de Alitalia, y yo le dije que no que él viajaba por el vuelo de TAP PORTUGAL, luego observó la placa el médico y me dijo en tres oportunidades que la placa se encontraba sin ningún cuerpos extraños (sic), luego le dije que si estaba seguro y él me dijo si eso no lleva nada yo la veo bien y procedió a entregarme el Informe Medico, es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1.-¿Diga usted a qué hora le entregó la radiografía al Dr. Rubén Raúl Mejías para que fuera analizada? CONTESTO: Yo le llame a las 10:25 de la mañana, me encontraría con él como a las 10:40 de la mañana del día de hoy 27-01-2013. 2.-¿Diga usted, él Dr. Rubén Ruiz Mejías al revisar la radiografía se percató de algún nombre en la misma? CONTESTO: Sí el vio la placa y coloco el nombre del ciudadano DILIO MORALES 3.-¿Diga usted, cuando le entregó la radiografía al Dr. RUBÉN RUÍZ MEJÍAS el ciudadano DILIO MORALES ya había expulsado algún envoltorio tipo dedil contentivo de presunta droga? CONTESTO: Si ya el ciudadano DILIO MORALES había expulsado la cantidad de 15 envoltorios tipo dediles de presunta cocaína líquida. 4. ¿Indique usted, porque motivo el Dr. Rubén Ruiz Mejías le pregunto el destino final del ciudadano DILIO MORALES. CONTESTO: No se él solo me preguntó si viajaba por la aerolínea ALITALIA. 4.-¿Diga usted, porque (sic) motivo le entregó la radiografía practicada al ciudadano DILIO MORALES al Dr. Rubén Ruiz Mejías? CONTESTO: Porque es el médico radiólogo que analiza todas las radiografías que se les practica a los ciudadanos con sospecha de sustancia ilícita de forma irntraorganica. 5.-¿Diga usted, en qué momento el Dr. Rubén Ruiz Mejías le entrego el Informe médico levantado con ocasión a la radiografía practicada al ciudadano DILIO MORALES'? CONTESTO: El tenía una carpeta marrón en el asiento del copiloto del vehículo en el cual se desplazaba y sacó el formato y procedió a colocar el nombre del ciudadano DILIO MORALEZ, porque él vio el nombre de esa persona en la placa y procedió a firmar el Informe. 6.- ¿Diga usted, llegó a observar la radiografía en cuestión, en caso afirmativo indique si se percató de que la misma se encontraba con alguna tachadura? CONTESTO: Si vi que tenía como una tachadura y abajo el nombre del señor DILIO MORALES y el Dr. Rubén Ruiz Mejías la vio y procedió a firmar el Informe Médico. 7.-¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo. Es todo…” (Folios 19 y 20 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano QUERALEZ JULIO CESAR, en fecha 27 de Enero de 2013 ante el Comando Antidrogas de Maiquetía, en la cual manifestó:

“…me dirigía hacia el baño del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía cuando se me acerco (sic) un efectivo militar de la Guardia Nacional, quien se identificó plenamente como plaza de la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, pidiéndome que le sirviera como calidad de testigo para la revisión de un vehículo Mercedes-benz de color rojo placas ABN30C, allí los funcionarios procedieron a revisar el referido vehículo, comenzaron por la maleta, donde localizaron unos documentos, luego abrieron el capo y luego la parte interna del vehículo” Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la parte de afuera el día 27 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de la revisión del vehículo? CONTESTO: Frente al vehículo observando la revisión que hacían los funcionarios. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó de donde localizaron los documentos que menciona? CONTESTO: Fue en la maletera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron la revisión del vehículo? CONTESTO: Cuatro funcionarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el propietario del vehículo mercedes Benz se encontraba presente? CONTESTO: Si el estaba presente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que hayan localizado otra evidencia aparte de los documentos que menciona? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del propietario del vehículo? CONTESTO: Era un señor de aproximadamente 55 años, cabello canoso, piel morena. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…” Folio 22 del expediente original.

6-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28 de enero de 2013, donde se colecto: “…una bolsa plástica transparente precitada con el precinto de color rojo signado con el N° DHL 20218118 llevando en su interior una hoja blanca con billetes de 20 dólares americanos…dicha evidencia esta en el interior de la bolsa…” Folio 62 del expediente original.-

7-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 28 de enero de 2013, donde se colecto: “…una bolsa plástica contentiva de un (01) celular marca Motorota, color blanco serial EX112 SM1685AD3BI, una batería Motorota, color negro serial R9B030HAVECR, con un chip de la empresa Movilnet, serial 8958060001072129047. Precinto signado con el N° DHL2022622…” Folio 63 del expediente original.-

7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 28 de enero de 2013, donde se colecto: “…un (01) celular marca Blackberry, modelo REV71UWUMEI354760050983494 color negro con plateado, una batería marca Blackberry color negro serial OC120906EX112 SM1685AD3BI, una batería Motorola, color negro serial OC120906, dicha evidencia fue introducida en la bolsa plástica y sellada con precinto N° DHL 2021834…” Folio 64 del expediente original.-

8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 28 de enero de 2013, donde se colecto: “Una (01) placa de Rayos X abdominal realizada por al ciudadano Morales Dilio Antonio, dicha evidencia, fue introducida en la bolsa plástica y sellada con precinto N° DHL 2021825.” Folio 65 del expediente original.-

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMANETARIA N° U.E.A.M 019-13, suscrita por el funcionario MOLINA MARQUEZ DANIEL, adscrito a la guardia nacional, de fecha 28 de Enero de 2013, ante el Comando Antidrogas de Maiquetía, en la cual manifestó:

"…En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, comparece ante este Comando los funcionarios S/1RO. MOLINA MÁRQUEZ DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.226.165 y el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.123.759, adscritos a esta Unidad, quienes se encontraban custodiando al ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.726.104,(…), quien se encontraba recluido en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado y terminó el proceso de expulsión de dediles vía rectal, expulsando la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex), contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarilla de presunta droga denominada COCAÍNA líquida. Los TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, fueron expulsados por el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, vía rectal en presencia de los ciudadanos: TESTIGO NRO. 1 Y TESTIGO NRO. 2, de la siguiente manera: día 270900ENE13, expulso la cantidad de quince (15) dediles líquidos; día 271510ENE13, expulso la cantidad de ocho (08) dediles líquidos, día 271650ENE13, expulso la cantidad de seis (06) dediles líquidos; día 271850ENE13, expulso la cantidad de cinco (05) dediles, para un total de TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS. Seguidamente el día 28 de Enero de 2013, se le realizó Radiografía de Rayos (X) ah el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, para descartar que no posee cuerpos extraños dentro de su organismo, donde el DR. JOSÉ RODRÍGUEZ, médico Radiólogo, MSDS 29.707 CM 8.877, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.905.704, quien determinó que según Radiografía Abdominal practicada al ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, que no poseía más cuerpos extraños en el interior de su organismo dejando plasmado el diagnóstico mediante informe médico, fue dado de alta del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, según ficha de emergencia otorgado por la DR. OJEDA SHYRLEY médico cirujano, adscrita al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado determinando que mencionado ciudadano no poseía más cuerpos extraños en el Interior de su organismo dejando plasmado diagnostico mediante Ficha de Emergencia, Luego nos trasladamos hasta la sede de esta Unidad, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar" de Maiquetía, para realizar el pesaje de los TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, en forma de dedil que fueron expulsados por el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, los cuales arrojaron UN KILO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,555 KGRS). Así mismo se deja constancia que los dediles fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 2021814…” (Folios 89 y 90 del expediente original)

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios MOLINA MARQUEZ DANIEL Y CONTRERAS SANCHEZ ANDERSON, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…el día 27 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:25 horas, de la mañana, se procedió a efectuar llamada telefónica al abonado 0414-0279980 asignado al Dr. RUIZ MEJIAS RUBÉN ELIAS, titulas de la cédulas de identidad N° V-1.199.790, M.S.D.S. 11.011, médico Radiólogo adscrito al Centro Médico Provesalud y al Hospital San José de Maiquetía, a fin de que analizara la Placa que fue practicada al ciudadano: MORALES DELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.726.104, indicando que se encontraba en el establecimiento de comida rápida denominado MACDONALDS, ubicado en la Avenida Ejercito frente al elevado de Catia La Mar, Estado Vargas, por los cual (sic) que el funcionario SM/3RA HERNÁNDEZ LEANDRE, Comandante de la comisión, se trasladó al lugar antes mencionado para que le informara la placa del ciudadano antes mencionado, dejando en el informe que NO SE OBSERVARON CUERPOS EXTRAÑOS en la Placa. Acto seguido, en virtud de que existía evidencia de que el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, había expulsado la cantidad de QUINCE (15) DEDILES, contentivos de presunta COCAÍNA LÍQUIDA, lo cual no concordaba con el informe emitido por el ciudadano Dr. RUIZ MEJIAS RUBÉN ELIAS, se procedió trasladarlo a la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo instrucciones de la DRA. MARISELA DE ABREU, fiscal 7° del ministerio publico (sic) a nivel nacional con competencia de drogas, el SM/3RA HERNÁNDEZ LEANDRE C.l. V-15.994.404 procedió a realizarle un chequeo corporal, incautándole un (01) Teléfono Celular marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, IMEI 354760050983494; color negro con plateado, una batería marca BLACKBERRY, color negro serial: DC120906, asimismo mencionado efectivo procedió a efectuarle estudio al teléfono celular perteneciente al ciudadano Dr. RUIZ MEJIAS RUBEN ELIAS, para detectar si tenía alguna conexión con los sucedidos con el Procedimiento NRO. Efectuado al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO. La cual le realizo inspección física al teléfono celular, con la finalidad de verificar las LLAMADAS salientes y MENSAJES de entrada y salida del teléfono celular ciudadano Dr. RUIZ MEJIAS RUBÉN ELIAS, se observo que no tenía VÍNCULO o CONEXIÓN, en lo sucedido con el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, es todo…” (Folios 91 y 92 de la causa principal)

8. ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios MOLINA MARQUEZ DANIEL Y CONTRERAS SANCHEZ ANDERSON, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparece ante este Comando los funcionarios: S/1RO. MOLINA MÁRQUEZ DANIEL…S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON…adscritos a esta Unidad, como testigos del presente acto los ciudadanos: MAYORA COLMENARES GERARDO JESÚS…y MONTANO RONCE DARWIN YOJAN…y el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO…fecha de nacimiento 03 de Diciembre de 1947, de sesenta y cinco (65) años de edad, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente la cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex) transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia liquida de color amarilla de presunta droga denominada COCAÍNA líquida, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,555 KGRS), posteriormente procedimos a introducir los TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, expulsados por el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signados con el número DHL 2021814, quedando depositados en la sala de evidencias de la Unidad, de igual forma y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informar al DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Folio 93 del expediente original)

9.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MAYORA COLMENARES GERARDO JESÚS, de fecha 28 de Enero de 2013, en la cual deja constancia suscrita por Funcionario adscritos al Comando Antidrogas: Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…El día 27 de Enero de 2013, después de haber expulsado los quince (15) dediles en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, nos trasladamos hasta la sede del hospital naval DR. RAÚL PERDOMO HURTADO. Ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, con el ciudadano que fue aprehendido por dos Guardias Nacionales para que continuara con el proceso de expulsión, el día 27 de Enero de 2013, aproximadamente a las 3:10 de la tarde expulso la cantidad de ocho dediles líquidos; después aproximadamente a las 4:50 expulso la cantidad de seis dediles líquidos; seguidamente aproximadamente a las 6:05 de la tarde del mismo día hizo la expulsión de cinco dediles líquidos, para un total de TREINTA Y CUATRO (34) DEDILES LÍQUIDOS, que fueron expulsados por el ciudadano: MORALES DILIO ANTONIO, contentivos de una sustancia liquida con un olor fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que esa sustancia liquida de color amarilla se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA líquida. Posteriormente procedieron al pesaje de los dediles, arrojando un peso bruto de UN KILO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,555 KGRS). Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Los hechos ocurrieron desde el día 27 de Enero de 2013, cuando el ciudadano aprehendido manifestó llevar dediles en su organismo, donde continúo su proceso de expulsión en el Hospital Naval DR. RAÚL PERDOMO HURTADO, hasta el día 28 de Enero de 2013 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo los dediles y forma de los mismos? CONTESTÓ: Si, observe los dediles eran dediles líquidos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo…” (Folio 100 del expediente original)

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que según acta policial de fecha 27 de Enero de 2013, el ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS de profesión u oficio radiólogo, fue llamado telefónicamente por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Anti-Drogas, para que realizara el análisis de una (01) placa de Rayos X abdominal, practicada al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, quien fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por transportar de manera intraorganica una sustancia que resultó ser cocaína liquida, evidenciándose que la detención del primero de los mencionados, se produjo en virtud de haber emitido un informe en el cual se indica lo siguiente: “PACIENTE. DILIO MORALES. RAYOS X ABDOMEN. AP. FECHA 27-01-2013 “…Estudio practicado muestra distribución neumofecaloidea normal, sin evidencia de visceromegalias, efecto, masa ni calcificaciones de tipo patológico. No hay niveles hidroaéreos ni aire intra abdominal. No se observaron cuerpos extraños. Atentamnete Dr. RUBEN RUIZ. MEDICO RADIOLOGO. Firma Ilegible…”, lo cual a criterio de los funcionarios de los Guardias Nacionales constituía un hecho irregular, por cuanto la persona a quien le habían tomado la placa en cuestión ya se encontraba expulsando dediles contentivos de cocaína liquida, por lo que en consecuencia en presencia del testigo Queralez Julio Cesar, procedieron a la revisión del vehículo que tripulaba el imputado RUBEN RUIZ MEJIAS, indicando que en la maleta de dicho automotor encontraron varios documentos relacionado con resultados que pudieran arrojar las placas de rayos X y en cuyo contenido aparece el nombre del imputado como médico radiólogo, sin estar señalado nombre de persona alguna como paciente.

Frente a lo antes expuestos, quienes aquí deciden advierten que a los autos riela declaración del ciudadano HECTOR HERNANDEZ ante el Comando de la Guardia Nacional Anti Drogas, en presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que por instrucciones del Mayor Miquelarena, realizó llamada al Dr. Rubén Ruiz Mejías, con la finalidad de llevarle una radiografía abdominal practicada al ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, para que la analizara ubicándolo cerca del MACDONALDS, lugar al cual acudió acompañado por los funcionarios BRICEÑO JIMÉNEZ y LINARES ZAPATA ALEXANDER, entregándole la placa DR. RUBÉN RUIZ MEJÍAS, quien supuestamente una vez que agarró la misma, le preguntó que para que parte viajaba esa gallinita y que si era del vuelo de Alitalia, y el le dijo que no que él viajaba por el vuelo de TAP PORTUGAL, y que luego de observar la placa el médico, le dijo en tres oportunidades que en la placa no aparecían cuerpos extraños, diciéndole que no llevaba nada y que la veía bien, entregando el informe respectivo.

De lo antes expuesto se desprende, que aun cuando el presente caso se inició con motivo a la incautación de una sustancia que de manera intraorganica transportaba el ciudadano MORALES DILIO ANTONIO, la cual según consta en acta se trataba de dediles contenidos en envoltorios de color transparentes, confeccionado en latex, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser pesado arrojó un peso bruto de UN KILO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (1,555 KGRS) de cocaína liquida, hechos que el Ministerio Público encuadró en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así lo acogió el Juez Aquo; no obstante a ello, vale señalar que los elementos de convicción cursantes en autos, no resultan suficientes para establecer la relación de causalidad que permita acreditar que el referido ciudadano pueda ser considerado como Cooperador Inmediato en la comisión del delito en cuestión, al no evidenciarse que éste haya concurrido con el hoy imputado DILIO ANTONIO MORALES en la comisión del delito que le fue imputado, quien dicho sea de paso al rendir declaración expuso: “…yo asumo toda la responsabilidad de lo ocurrido, yo nunca he visto a ese señor, yo soy el único culpable, que eso fue un día que yo estaba en una plaza conocí a una persona que me indujo a todo esto porque quería comparar un camión. Es todo...”; por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 29 de enero de 2013, en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por último, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, interpuesta por la defensa, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sostenido en la decisión Nº 526 de fecha 09-04-2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado que “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, estima que de haber existido alguna violación al momento de la aprehensión del precitado ciudadano, lad mismas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE PELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, interpuesta por la defensa del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, por cuanto de haber existido alguna violación al momento de la aprehensión del precitado ciudadano, las mismas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control, tal y como lo dejo sentado la decisión Nº 526 de fecha 09-04-2001.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido el ciudadano RUBEN ELIAS RUIZ MEJIAS y remítase de inmediato las actuaciones originales al Tribunal A quo y el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000083