REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-00000280
Recurso: WP01-R-2013-00000115

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARTAYA RUJANO YENSI JOSE y CARTAYA RUJANO YORMI JOSE por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 05 de Marzo de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000115 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/02/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos YENSI JOSÉ CARTAYA RUJANO y YORMIN JOSÉ CARTAYA RUJANO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como son los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se Decreta a los imputados YENSI JOSÉ CARTAYA RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.195.639 y YORMIN JOSÉ CARTAYA RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.797.979 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus representados, toda vez que considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial RODEO I, Estado Miranda, líbrese boleta de encarcelación ofíciese al órgano aprehensor…” (Folio 32 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos CARTAYA RUJANO YENSI JOSE y CARTAYA RUJANO YORMI JOSE, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, que riela en el folio 26 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 18 de Febrero de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 50 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos CARTAYA RUJANO YENSI JOSE y CARTAYA RUJANO YORMI JOSE. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CABALLERO CARTAYA RUJANO YENSI JOSE y CARTAYA RUJANO YORMI JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/hd/kd.