REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-000206
Recurso WP01-R-2013-000116

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.965, y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.007.623, en contra de las decisiones dictadas en fechas 06 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal y HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio el primero de los referidos del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO (occiso) y los últimos mencionados en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, en tal sentido se observa:

En fecha 5 de marzo de 2013, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000116 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAUL JOSE MAYORA LADERA en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAUL JOSE MAYORA LADERA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 003-2013 de fecha 31/01/2013, al haberse ejecutada la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) finaliza el acto. Es todo…” Cursante del folio 58 al 64 de la incidencia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUSTINO CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 002-2013 de fecha 31/01/2013, al haberse ejecutada la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es todo. Se declara concluido el acto siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) finaliza el acto. Es todo…” Cursante del folio 108 al 114 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privados, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensas levantadas en fecha 06 y 07 de febrero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio al 57 y 107 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 169 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a los pronunciamientos recurridos, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos RAUL JOSE MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.965, y KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.007.623, en contra de la decisión dictada en fecha 06 y 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRADO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JUSTINO CEDEÑO, JHONNY CEDEÑO y MANUEL CEDEÑO.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Recurso WP01-R-2013-000116
RMG/ELZ/RCR/HD/Arzt