REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-000239
Recurso WP01-R-2013-000123

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.034.155, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.267.439, y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.797.835, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:

En fecha 5 de marzo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-0000123 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 3 de febrero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, delito este que se encuentra tipificado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) que tipifica y sanciona el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES desestimándose el delito de Asociación para delinquir por considerar este Tribunal que de las actuaciones no se encuentra acreditado algún tipo de concierto previo entre los imputados para cometer ese delito que les es atribuido. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de los ciudadanos MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, como presuntos autores de los hechos que le son imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ y ERNESTO JOSÉ CAÑIZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, acordándose la incautación preventiva y de aseguramiento de las cantidades de dinero incautadas, así como los vehículos incautados, de conformidad con el artículo 54 en concordancia con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), asimismo de conformidad con el artículo 56 de la mencionada ley solicitamos el bloqueo de cuentas o inmovilización preventivas de las cuentas bancarias pertenecientes a estos imputados. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 Código Adjetivo Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…” Cursante del folio 46 al 57 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ Y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 19 de febrero de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 78 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 90 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente al pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALES GODOY, MARCOS PALACIOS GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.034.155, MARCOS PALACIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.267.439, y CARLOS EDUARDO RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.797.835, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Recurso WP01-R-2013-000123
RMG/ELZ/RCR/HD/Arzt