REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2013 202° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2013-000145.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000447

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ COVA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas de y Explosivos INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de Febrero de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ COVA, titular de las cédula de identidad Nº V-22.749.924, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o (sic) del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ COVA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, referida a la prohibición de salir del estado Nueva Esparta. Dicha medida tendrá una vigencia de ocho meses. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, considera este Juzgado que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"…ejerzo en este acto el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de este digno Tribunal en la cual le acuerda medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, al pretender ingresar al vuelo con destino a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, con un arma de guerra, atentó contra la seguridad operacional de la aviación civil, específicamente del vuelo indicado, ya que en su acción, típica antijurídica y culpable, comprometería la seguridad de la aeronave y toda la tripulación, al generar un peligro en la vida y seguridad de todos los tripulantes, y de ésta manera interfirió ilícitamente en la seguridad operacional, ya que esta acción pudiere a su vez ocasionar una tragedia pública y alarmante en nuestra sociedad, además de ser un compromiso ineludible del Estado el de garantizar la seguridad y la vida de todos los pasajeros, adicionalmente es de sentido común conocer que las aerolíneas así como las instalaciones de terminales aéreos están regulados por rigurosas legislaciones de seguridad a favor de los usuarios y de dichas instalaciones públicas, siendo que el imputado de la presente causa pretendió burlar todo ello, siendo afortunadamente detenido tal como consta en las actuaciones, considerando pues el Ministerio Público, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…"
CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, quien expone:

"… Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual sustenta la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera ciudadanos magistrados que han de conocer del mismo, que la decisión del tribunal está ajustada a derecho, en virtud de que a mi defendido se le está acordando medida cautelare (sic) sustitutiva de libertad, nuestra Constitución establece en el artículo 44 ordinal (sic) 1º que toda persona debe gozar de una libertad plena de sus derechos, a menos de que sea sorprendida en flagrancia o a menos que se aprehendida a través de una orden judicial y que establece unas excepciones que son de carácter de interpretación restrictiva en otras palabras ciudadanos magistrados, a mi defendido no se le está acordando una libertad plena y sin restricciones sino que se le está cercenando dicha libertad a través de una medida cautelar, y el efecto suspensivo en la reforma el mismo hace mención de que la libertad será de ejecución inmediata el cual no es el caso que se está planteando por el juez que emitió su pronunciamiento y que tampoco cumple con los presupuestos establecidos en el efecto suspensivo, ya que no hace mención de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aviación Civil, sin embargo, esta defensa considera que en todo caso estaríamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al cual impone una pena que no excede de los cinco años en su límite máximo, por lo cual es ajustado a derecho la medida cautelar impuesta por el Tribunal. es por lo que ciudadanos magistrados, solicito se mantenga la medida acordada a mi defendido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es todo".
Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Oral, se evidencia que el imputado RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, fue impuesto de su derecho constitucional y asistido de su defensora, el cual expuso:
“… Me acojo al precepto constitucional…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimido por las partes, se observa que en criterio del Ministerio Público se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar acreditada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, solicita se revoque la decisión emitida por el Juez Aquo, en la cual se IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL.
Observándose que en criterio de la Defensa Publica, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos, solo resultan suficientes para acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por ello solicita se confirme la decisión emitida por el Juez Aquo, y como consecuencia de ello se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, frente a las calificaciones jurídica atribuidas por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público imputo entre uno de los delitos el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, tipo penal este que debe ser concatenado con la providencia administrativa Nº PRE-CJU-141-09 de fecha 11 de Mayo de 2009, a través de la cual se dicta la REGULACIÒN AERONAUTICA VENEZOLANA 107, RAV 107. SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS, cuyo ámbito de aplicación en la sección 107.1, indica que: “ …a) La Autoridad Aeronáutica es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo el ente encargado de velar por la seguridad de la Aviación Civil, cuyo ámbito de competencia está enmarcado dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, responsable de la ejecución y cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad de la aviación Civil, de las regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normas que regulen las actividades aeronáutica civiles, de lo anterior se concluye que tal calificación jurídica, está referida a delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual el inspector JEFE CARLOS OLIVI, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Base Territorial de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente: “…Siendo horas de la tarde se recibe instrucciones de parte del jefe de esta base territorial comisario Wilfredo Figueroa, ordenando que se trasladara comisión hacia el aeropuerto lugar donde funcionarios de seguridad aeroportuaria habían detectado a un ciudadano en el área de chequeo de rayos X, específicamente en el área de Charly 08, del sector Cumaná, que intentaba ingresar al vuelo con destino a Margarita estado Nueva Esparta. …Seguidamente…sostiene entrevista con el funcionario…quien efectivamente nos informó que un ciudadano fue identificado como RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, titular de la cedula (sic) de identidad V-22.749.924, quien abordaría el vuelo numero 304 hacia Porlamar, por la línea aérea AEROPOSTAL, momentos cuando se encontraba en el punto de chequeo con los funcionarios de seguridad aeroportuaria, este ciudadano ingreso un bolso de mano material sintético (semi cuero) (sic) de color marrón marca TWINS, por la maquina de rayos X, logrando detectar estos funcionarios mediante la imagen que refleja un objeto semejante a un armamento dentro del referido bolso, es cuando deciden que el ciudadano saque todo lo que contiene el interior del bolso y nuevamente lo colocan en el rayos X, y es cuando se encontraba en uno de los compartimientos del bolso, quedando descrita como modelo STERLING calibre 22 L.R. automático, serial número A103757, de color plateado (oxidado), con empuñadora de color negro de material sintético (plástico). Cabe destacar que para el momento de la incautación el ciudadano objeto de detención no presentó a la comisión, ningún tipo de Porte de Armas que lo acreditara para portar armamento incautado…Seguidamente se procedió en presencia de los ciudadanos SANCHEZ ROJAS JOSE VICENTE titular de la cedula (sic) de identidad número V-5.573.607 y el ciudadano SUAREZ GAMBOA ANGEL OMAR, titular de la cedula (sic) de identidad número V-5.572.486, quienes actuaron como testigos del presente procedimiento…Es todo” (Cursante a los folios 04 y 05 de las actuaciones originales)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ VICENTE ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual expuso: “…era aproximadamente las 12:00 del medio día, en el sector Cumana, me encontraba operando el equipo de maquina de rayos X del sector Charly 8, sector cumana (sic), y todos los pasajero (sic) que ingrese (sic) por ese sector debe pasar equipaje por la maquina, en ese momento verifique que un equipaje o bolso de mano, contenía un objeto prohibido, parecido a una pistola o tenía las mismas características de un arma de fuego, en ese momento detuve la maquina y llame al fiscal jefe Ángel Gamboa, quien era supervisor de terminal y estaba conmigo en ese momento a quien le indique que chequeara el equipaje físicamente ya que tenía algo extraño, en eso el (sic) preguntó quien era el dueño, cuando salió un muchacho delgado y dijo que era de él, en eso mi compañero lo llevó al sitio de revisión con el bolso de mano y le pidió que sacara sus pertenencias y como no vio la figura que se reflejaba en la pantalla de la maquina le dijo al propietario que pasara nuevamente a la maquina de rayos X, para verificar por segunda vez y efectivamente era la figura de arma de fuego el cual se le pidió al mismo que sacara todo lo que estaba en el interior y fue cuando el mismo lo sacó del bolsillo interno del bolso, y ahí si pudimos constatar que era un arma de fuego, en eso el supervisor Ángel Gamboa procedió a llamar a los jefes de nosotros, estos a las autoridades competentes. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados?, CONTESTÓ: “Charly 8, sector Cumana del terminal nacional, como a las 12:00 del medio día (sic) de hoy 27-02-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar? CONTESTÓ: “30 años y unos meses”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son sus funciones dentro del aeropuerto Simón Bolívar? CONTESTÓ: Chequear y verificar que todo (sic) persona que ingrese por sector sean pasajeros, así mismo verificar y chequear que todo el equipaje de mano pase por la máquina de rayos X”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, y explique a este despacho, en que lugar de trabajo se encontraba hoy? CONTESTÓ: “asignado (sic) a charly 8, sector cumana (sic) del terminal nacional”. CINCO PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar de trabajo? CONTESTÓ: “en (sic) ese momento me encontraba solo operando la máquina de rayos X, pero a mi lado estaba mi compañero Ángel Suárez Gamboa”. SEIS PREGUNTA. (sic) ¿Diga usted, y explique a este despacho, tiene conocimiento quien es el ciudadano que intento ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar Estado Nueva Esparta?, CONTESTÓ: “No la conozco es un ciudadano que se presentó como un pasajero normal, con la finalidad de abordar el vuelo, pero antes tenía la obligación de pasar sus partencias por el sistema de rayos X”. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, si su persona se encontraba en compañía de otro agente de seguridad aeroportuaria, de ser positiva su respuesta indique el nombre? CONTESTÓ: “si (sic), Ángel Gamboa” OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, que le logro (sic) avistar al ciudadano al momento de intentar ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva (sic) Esparta?, CONTESTÓ. Cuando el ciudadano colocó el bolso en la máquina de rayos x logre ver una figura como un objeto prohibido, luego llame a mi compañero para que chequera el bolso físicamente y verificara la imagen que se reflejó en la pantalla de la maquina (sic) y este (sic) le dijo al dueño que sacara lo que tenía adentro y como no se vio lo que se observaba en la imagen de la maquina para verificar otra vez y si logre ver claramente las características de una pistola pequeña, la cual el mismo dueño verifico y saco de la parte interna de su bolso la pistola”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, que le indicó el ciudadano que intentó ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado Nueva Esparta, momentos cuando logró visualizar el armamento incautado? CONTESTÓ: “a (sic) mi no me dijo nada a mi compañero si, solo logre (sic) escuchar que decía que era de su hermano” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, y explique a este despacho, puede describir el armamento incautado al ciudadano intento ingresar al vuelo 304 dem la línea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva (sic) Esparta?, CONTESTÓ:”cuando (sic) logre (sic) ver el interior del bolso que el ciudadano colocó en el rayos x del área Charly 8 del sector cumana (sic) se visualizó un arma y era pequeña”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, puede describir al ciudadano quien fue objeto de detención por funcionarios de este despacho lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados?, CONTESTÓ: “Es un ciudadano de contextura delgada de 1,70 metros de altura aproximadamente, piel morena oscura, cabello escaso color negro, para el momento portaba una camisa de color naranja y pantalón color jeans, zapatos de color no recuerdo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, el ciudadano que intentó ingresar al vuelo 304 de la línea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva esparta (sic), se presentó en el área charly 08 del sector Cumana, en compañía de alguien mas?, CONTESTÓ: “cuando (sic) ese ciudadano llegó al área de rayos x estaba solo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo logró detectar que el ciudadano que intentó ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva esparta (sic), llevaba un armamento?, CONTESTÓ: “logre (sic) verlo atreves (sic) del rayos x, en el segundo chequeo que se realizó al equipaje de mano, ya que en el primero solo se podía observar la imagen de un objeto prohibido”. DECIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, la máquina de rayos x, lugar por donde el ciudadano ingresó su bolso contiene una base de almacenamiento, que tiempo de almacenamiento dura el sistema y donde puede ser solicitado?, CONTESTÓ: “ella (sic) graba la imagen al momento pero no sé si las guarda por mucho tiempo” DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, ha sido vejado, maltratado, o lo han obligado a responder algún tipo de pregunta, así como le ha solicitado algún tipo de dadiva o dinero, por el funcionario receptor?, CONTESTÓ: “No, nada de eso”. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista?, CONTESTÓ: “No, es todo…” Cursante al folio 15 al 17 de las actuaciones originales.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano SUÁREZ GAMBOA ÁNGEL OMAR, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual expuso: “…era aproximadamente las 12:00 del medio día (sic), en el sector Cumana, me encontraba operando el equipo de maquina (sic) de rayos X del sector oeste, específicamente del sector charly 8/cumana (sic), y todos los pasajero (sic) que ingresen por ese sector debe (sic) pasar su equipaje por la maquina (sic), es cuando un ciudadano ingresó un bolso por la maquina (sic) y mi compañero se percato (sic) mediante la maquina (sic) que había un objeto prohibido es cuando me llama y me muestra el objeto mediante la maquina (sic) yo observo, un objeto peligroso semejante a un arma de fuego, le digo al pasajero que hay que hacer una inspección al equipaje y nunca me dice que lleva armas de fuego luego saca todo lo que llevaba en el bolso y posteriormente pasa el bolso por segunda vez por la maquina, es cuando se visualiza nuevamente un arma de fuego le pido que por favor que abra de nuevo y me enseñe lo que lleva en el bolso, abrió y mostro (sic) el armamento, lo mande a retirar me comunique con la jefe de servicio y se dirigió al sector y luego se presentó el inspector del SEBIN y el Centro de Vigilancia Electrónica a fin de hacer seguimiento al procedimiento. Es todo”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados?, CONTESTÓ: “Charly 8, sector Cumana del terminal nacional, como a las 12:00 del medio día de hoy 27-02-2013” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar? CONTESTÓ: “29 años y unos meses”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las funciones del aeropuerto? “Supervisar los puntos de inspección y que cumplan las normas, apoyar a los puntos de filtros entre otros”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, y explique a este despacho, en que lugar de trabajo se encontraba hoy? CONTESTÓ: “me (sic) encontraba supervisando el nacional, aéreas restringidas aéreas y públicas, apoyando los puntos de filtros”. CINCO (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, y explique en compañía de quien se encontraba en el lugar de trabajo? CONTESTÓ: “me (sic) encontraba con JOSE SANCHEZ”. SEIS (sic) PREGUNTA.¿Diga usted, y explique a este despacho, tiene conocimiento quien es el ciudadano que intento ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar Estado Nueva Esparta?, CONTESTÓ: “No lo conozco es un Pasajero (sic) que se presento (sic) con la finalidad de abordar el vuelo, pero antes tenía la obligación de pasar sus pertenencias por el sistema de rayos X”. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si su persona se encontraba en compañía de otro agente de seguridad de seguridad aeroportuaria, de ser positiva su respuesta indique el nombre? CONTESTÓ: “No, estábamos solos para el momento” OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, que le logro (sic) avistar al ciudadano al momento de intentar ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva (sic) Esparta?, CONTESTÓ:”si (sic) el colocó el equipaje dentro de la maquina de rayos X”. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, y explique a esta línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado Nueva Esparta, momentos cuando logró visualizar el armamento incautado?, CONTESTÓ: “si (sic), me dijo que el arma era de su primo que era policía y el bolso se lo presto el (sic)” DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, y explique a este despacho, puede describir el armamento incautado al ciudadano (sic) intento ingresar al vuelo 304 de la línea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva (sic) Esparta?, CONTESTÓ: “cuando (sic) logre (sic) ver el interior del bolso que el ciudadano colocó en el rayos x del área Charly 8 del sector cumana (sic) se visualizó un arma y era pequeña y oxidada”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, y explique a este despacho, puede describir al ciudadano quien fue objeto de detención por funcionarios de este despacho en el área de charly 8 del sector Cumana?, CONTESTÓ: “Es un ciudadano de contextura delgada de 1,70 metros de altura aproximadamente, piel morena oscura, cabello escaso color negro, para el momento portaba una camisa de color naranja y pantalón color jeans, zapatos de color no recuerdo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, y explique a este despacho, el ciudadano que intentó ingresar al vuelo 304 de la línea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva (sic) Esparta, llevaba un armamento?, CONTESTÓ: “logre (sic) ver por la maquina (sic) de rayos x, que era un objeto prohibido y luego le solicite que sacara todo y volvió y coloco el bolso en la maquina de rayos X”. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo logró detectar que el ciudadano que intentó ingresar al vuelo 304 de la línea aérea aeropostal, con destino a Porlamar estado nueva esparta (sic), llevaba un armamento?, CONTESTÓ: “logre (sic) ver por la maquina (sic) de rayos X, que era un objeto prohibido y luego le solicite que sacara todo y volvió y coloco el bolso en la maquina (sic) de rayos X”. DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, y explique a este despacho, la maquina de rayos x, lugar por donde el ciudadano ingresó su bolso contiene una base de almacenamiento, que tiempo de almacenamiento dura el sistema y donde puede ser solicitado?, CONTESTÓ: “ella (sic) lleva una grabación y es controlada en el tercer nivel, desconozco el tiempo” DECIMA QUINTA PREGUNTA. Diga usted, ha sido vejado, maltratado, o lo han obligado a responder algún tipo de pregunta, así como le ha solicitado algún tipo de dadiva o dinero, por el funcionario receptor?, CONTESTÓ: “No, nada de eso”. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la entrevista?. CONTESTÓ: “No, es todo.” Cursante al Folio 19 al 21 de las actuaciones originales.

4.- OFICIO Nº 137 emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual se lee “…El serial de Aram “A103757” no registra información en el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L) hasta la presente fecha...” Cursante a los folios 26 y 27 de las actuaciones originales.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Febrero de 2013, levantada en el área de custodia SEBIN-MAIQUETÍA, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA AUTOMATICA, SERIAL A103757, MARCA STERLING, CALIBRE 22 L.R. COLOR NEGRO. UN CARGADOR SIN MARCA, SIN SERIAL Y SIN CARTUCHO.
Efectuado el análisis de las acta que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el hecho objeto de este procedimiento tuvo lugar en fecha 27 de Febrero de 2013, cuando el ciudadano CARLOS OLIVI, en su carácter de Inspector Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, recibió instrucciones del jefe territorial comisario Wilfredo Figueroa, para que se trasladara al aeropuerto, por cuanto en dicho lugar los funcionarios de seguridad aeroportuaria habían detectado a un ciudadano en el área de chequeo de rayos X, específicamente en el área Charly 08 del sector Cumana, que intentaba ingresar al vuelo con destino hacia Margarita estado Nueva Esparta, lugar donde sostiene entrevista con el ciudadano DEIVIS VARGAS, siendo informado que una persona identificada como RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, quien abordaría el vuelo numero 304 hacia Porlamar, por la línea aérea AEROPOSTAL, al momento de pasar por el punto de chequeo, ingreso un bolso de mano material sintético semicuero de color marrón marca TWINS, por la maquina de rayos X, lográndose detectar una imagen que reflejaba un objeto semejante a un armamento dentro del referido bolso, quedando descrita como modelo STERLING calibre 22 L.R. automático, serial número A103757, de color plateado (oxidado), con empuñadora de color negro de material sintético (plástico); señalando igualmente, que para el momento de la incautación el ciudadano objeto de detención, no presentó a la comisión ningún documento que lo autorizara a portar el armamento incautado, hecho este que aparece corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SANCHEZ ROJAS JOSE VICENTE y SUAREZ GAMBOA ANGEL OMAR, quienes fungían para el momento de los hechos como operadores de seguridad en la maquina de rayos x del sector Oeste Charly 08 Cumana, así como también aparece registrada en el acta de cadena de custodia el arma incautada.

Ante lo aquí expuesto, quienes aquí deciden observan que el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece que: “…quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión…”, observándose que conforme al contenido de la Sección 107.2 de la REGULACIÒN AERONAUTICA VENEZOLANA 107, RAV 107. SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUESTOS, se define como ACTO DE INTERFERENCIA ILÍCITA: Aquellas acciones, hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir: señalando entre otras:
“f.- El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma…”
“I. Ejecutar un acto de violencia contra una persona o más en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;
II.- Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servicios del aeródromo, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo…”

Indicándose igualmente las definiciones de cada una de las palabras que se utilizan en dicha providencia, donde se indica entre otras la siguiente:
“…3.- Aeródromo: Área definida de tierra o de agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, partida y movimiento en superficie de aeronaves… 4.-Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga de tráfico aéreo. Todo aeródromo que a juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee instalaciones suficientes para ser consideradas de importancia en al aviación civil, o el que defina la Ley…9. Armas: objetos que pueden causar la muerte, herir, inmovilizar o incapacitar…”

Establecido lo anterior, esta Alzada al adecuar el caso de autos con las descripciones de las acciones, hechos o tentativas que dan lugar a la configuración del delito de Interferencia Ilícita, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, se evidencia que aun cuando los hechos objetos de este proceso se relacionan con la incautación de un arma de fuego, que fue detectada al momento de pasar un bolso por la maquina de rayos X, determinándose que el mismo pertenecía al ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, quien pretendía abordar un vuelo con destino a la ciudad de Margarita, es importante señalar que la descripción que exige la providencia Administrativa Nº PRE-CJU-141-09 referida a la REGULACIÒN AERONAUTICA VENEZOLANA 107, RAV 107. SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUESTOS, para la configuración del delito de Interferencia ilícita bajo el supuesto de cualquier artefacto, sustancia o arma incautada en el interior de los aeródromos o aeropuertos, que se realice un uso ilicito e intencionalmente de tales objetos, la cual tenga como objetivo la de Ejecutar un acto de violencia contra una persona o más en un aeródromo o la de Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servicios del aeródromo, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo, siendo ello así se evidencia que el arma aquí incautada se encontraba en el interior de un bolso, hecho este que descarta el uso ilícito e intencional de tal objeto y por ende el resultado dañoso que al efecto prevé dicha normativa, de lo cual se concluye que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo, en cuanto a este delito no se adecua a los hechos objeto de este proceso, razón por la cual se desestima y como consecuencia de ello se REVOCA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que el Ministerio Público y así fue acogido por el Juez Aquo, atribuyó al ciudadano RAMIREZ COVA JOSE MANUEL, la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas de y Explosivos, de manera concomitante con el ilícito primeramente analizado, frente a lo cual resulta oportuno señalar que de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron lo hechos, la calificación jurídica que resulta adecuada es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal, ello por cuanto el precitado ciudadano no portaba el arma en cuestión, la cual dada sus características no se encuentra clasificada como arma de guerra, de allí que en base a los razonamientos antes expuesto quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a este delito se refiere, así como también la modalidad de la medida impuesta, pues resulta contradictora que al mismo se le prohíba salir del estado Nueva Esparta, a sabiendas que debe afrontar el presente procedimiento penal en el estado Vargas, traduciéndose la misma como de imposible cumplimiento, por lo que se le impone la obligación de cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva adscrita a este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA ( 60 ) DÍAS, queda en estos términos MODIFICADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ COVA, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, al no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del mismo texto legal.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal, quedando así modificando la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a este delito se refiere, así como también en cuanto la modalidad de la medida impuesta, pues resulta contradictora que el mismo se le prohíba salir del estado Nueva Esparta, a sabiendas de que debe afrontar el presente procedimiento penal en el estado Vargas, traduciéndose la misma como de imposible cumplimiento, por lo que se le impone la obligación de cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva adscrita a este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA ( 60 ) DÍAS.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO




LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS