REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004269
ASUNTO: WP01-0-2012-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al escrito de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por el Abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 18/07/2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a esta Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 105 del texto adjetivo penal.

Este Superior Tribunal, en fecha 16/08/2012 dictó decisión en la que planteó conflicto de no conocer, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/12/2012, decretando competente a esta Alzada, siendo la ponente asignada quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional, lo que a continuación se transcribe:

“…Ejerzo DEMANDA bajo la modalidad de habeas data, por los Derechos Fundamentales de: 1. Derecho a la igualdad ante la ley. 2. Derecho a un nombre propio. 3. Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación.4-Derecho a la participación en los asuntos públicos, 5- Derecho al sufragio…siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de DEMANDA, bajo la modalidad de habeas data…El ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA fue detenido por las autoridades en fecha 14 de octubre de 2007, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía...pero en el momento de su detención y en el transcurso del proceso judicial que se le siguió, el referido ciudadano se identificó con el nombre de JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL entregando documentos oficiales tales como cédula de identidad signada con el número V- 11.072.140 y pasaporte que lo acreditaban como portador de esta identidad. Los aludidos documentos identificatorios fueron aceptados y tomados como auténticos al punto, que la sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de enero de 2008 asunto WP01-P-2007-004269 fue emitida a nombre del imputado, portador de la falsa identidad "JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL”…Igualmente ocurrió con la redención y libertad plena por cumplimiento de pena, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…el ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL…interpuso por ante el Ministerio Público en sede de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena denuncia marcada con la orden de inicio No. 043-08, de fecha 23 de abril de 2008, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, dando comienzo a la correspondiente investigación. Posteriormente dicho despacho Fiscal emitió constancia de la investigación abierta señalando que el expediente en curso por el delito de usurpación de identidad…e indica en forma clara y prístina que "Este fue referido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ahora Saime, División de Identificación Civil, Sala Técnica, a los fines de realizarle las pruebas decadactilares, arrojando como resultado que dichas impresiones si corresponden con la tarjeta alfabética de la cédula de identidad número V- 11.072.140, según informe técnico número RIIIE-0501-496-08, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex..." se procedió a consignar escrito por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUIO (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 2 de marzo de 2011…cuyo contenido expresaba la solicitud de que dictara un oportuno pronunciamiento que le devolviera a mi representado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales…dado que aparece tanto en el fallo dimanado del juzgado segundo de ejecución (sic) como en los distintos registros oficiales, léase Consejo Nacional Electoral, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Interpol, entre otros, como autor de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue juzgado, sentenciado y consecuencialmente excarcelado por cumplimiento de pena, cuando mi representado no tuvo nada que ver en tal delito, sino que fue víctima de otro hecho antijurídico como lo fue la usurpación de identidad, perpetrado por el ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA, quien a su vez, fue la persona efectivamente procesada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el Juez ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía DEMAMDA (sic) de HABEAS DATA, ya que…La sentencia proferida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, reconoce la doble identidad del ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA…no condena a dicho sujeto por la perpetración del delito de usurpación de identidad…el Tribunal Segundo de Ejecución acordó la medida de redención de la pena del ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA reconociendo que este había sido procesado inicialmente con la identidad de JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, sin tomar ninguna medida…que persiguiera redimir el daño causado a mi poderdante…El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la decisión que emitió el día 8 de diciembre de 2009, se limitó a levantar la medida de prohibición de salida del país recaída sobre mi defendido, pero al no hacer un pronunciamiento claro e indubitable, que le devolviere a mi poderdante el ejercicio y goce pleno de sus derechos fundamentales, dejó por su omisión y falta de claridad, que persistiera la gravísima lesión a los aludidos derechos fundamentales de rango constitucional…La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial, quien ha incurrido en VÍAS DE HECHO que se verifican en la continuada y persistente negativa, omisión y silencio que ha demostrado, ante las solicitudes interpuestas...mi poderdante ha sido afectado en la esfera de sus derechos subjetivos y directos al aparecer tanto en la decisión proferida por el referido tribunal como en los distintos registros oficiales como autor de un delito…siendo suficientemente demostrado que el no tuvo ninguna relación en tales hechos, sino que fue víctima de otro hecho antijurídico como lo es la usurpación de identidad…En virtud de los hechos narrados…se acude para ejercer la presente DEMANDA de HABEAS DATA, CONTRA SENTENCIA, se procede, muy respetuosamente, honorable Juez, a solicitarle que…Se rectifique y corrija los registros oficiales, léase DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, Sistema Automatizado Juris 2000, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INTERPOL, ETC, en donde se halla registrado de forma indebida y causándole un daño en su integridad personal, a mi poderdante…Se emita un oportuno, contundente, claro e indubitable pronunciamiento, que le devuelva a mi representado el ejercicio y goce pleno de sus derechos constitucionales…”

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, como se dejó asentado al inicio del presente fallo, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17/12/2012, estableció que el competente para conocer la presente acción de amparo era este Órgano Colegiado, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, se observa que la parte solicitante ejerció la presente acción contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en virtud de que el mismo presuntamente no ha procedido a la rectificación de los datos de su representado en los “actos del proceso penal (…) sigue existiendo la identificación de mi poderdante JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, como el sujeto procesado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”. En consecuencia, se observa que el solicitante le está imputando la presunta violación de sus derechos constitucionales al mencionado Tribunal Segundo...Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional –como lo ha hecho en otras oportunidades, en sentencia n.° 543/2010, considera que lo conducente es la calificación de la presente acción como de amparo constitucional y no de habeas data, y correspondiendo al juez de instancia analizar si la referida acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y si la situación jurídica alegada como infringida es procedente. Asimismo, a fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado contra presuntas omisiones de un órgano jurisdiccional, por lo que, atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual será la competente para examinar las causales de inadmisibilidad de la presente acción…” (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo antes, se trata de una acción contra el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, el cual supuestamente ha omitido pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por el accionante; siendo ello así, en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la presente acción de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada, observando que la misma recae contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, el abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, consignó copia certificada del poder otorgado para interponer la presente acción de amparo constitucional (fs. 12 y 13 de la incidencia), con lo que se determina su legitimidad para ejercer tal acción en nombre de su representado.

Efectuado el análisis de la pretensión, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada o bien a la situación que más se asemeje por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.
Asimismo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, en tal sentido quienes deciden observan que la pretensión de amparo invocada por el accionante se subsume en la presunta actuación lesiva por parte de un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial, quien a su decir: “...se procedió a consignar escrito por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUIO (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 2 de marzo de 2011…cuyo contenido expresaba la solicitud de que dictara un oportuno pronunciamiento que le devolviera a mi representado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales…dado que aparece tanto en el fallo dimanado del juzgado segundo de ejecución (sic) como en los distintos registros oficiales, léase Consejo Nacional Electoral, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Interpol, entre otros, como autor de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue juzgado, sentenciado y consecuencialmente excarcelado por cumplimiento de pena, cuando mi representado no tuvo nada que ver en tal delito, sino que fue víctima de otro hecho antijurídico como lo fue la usurpación de identidad, perpetrado por el ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA, quien a su vez, fue la persona efectivamente procesada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el Juez ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía DEMAMDA (sic) de HABEAS DATA, ya que…La sentencia proferida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, reconoce la doble identidad del ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA…no condena a dicho sujeto por la perpetración del delito de usurpación de identidad…el Tribunal Segundo de Ejecución acordó la medida de redención de la pena del ciudadano colombiano NELSON ROJAS GAMBA reconociendo que este había sido procesado inicialmente con la identidad de JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, sin tomar ninguna medida…que persiguiera redimir el daño causado a mi poderdante…El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la decisión que emitió el día 8 de diciembre de 2009, se limitó a levantar la medida de prohibición de salida del país recaída sobre mi defendido, pero al no hacer un pronunciamiento claro e indubitable, que le devolviere a mi poderdante el ejercicio y goce pleno de sus derechos fundamentales, dejó por su omisión y falta de claridad, que persistiera la gravísima lesión a los aludidos derechos fundamentales de rango constitucional…La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial, quien ha incurrido en VÍAS DE HECHO que se verifican en la continuada y persistente negativa, omisión y silencio que ha demostrado, ante las solicitudes interpuestas...” (Subrayado de esta Corte).

No obstante a lo anterior transcrito, se observa que a los autos no riela ninguna prueba que demuestre que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional ha omitido pronunciamiento en torno a las solicitudes realizadas por el accionante, más aún cuando éste en su escrito que cursa al folio 22 de la incidencia, deja asentado “…La solicitud del pronunciamiento, se hace por cuanto a pesar de anteriores oficios emanados por el Tribunal a su cargo, ESPECIFICAMENTE EL ULTIMO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 2E-1869-07 de fecha 08 de diciembre de 2009; aún se le presentan dificultades a mi defendido por aparecer en los distintos registros oficiales, como sujeto penado por la consumación del delito tantas veces señalado…”; hecho que contradice su explanado en la presente acción de amparo.

En relación a esta situación, resulta pertinente traer a colación el criterio que sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 496 de fecha 25-04-12, donde se dejo sentado que:

“…De tal modo, esta Sala colige sin mayor esfuerzo, tal como se evidencia de la parcial transcripción de los argumentos expuestos en el respectivo escrito, que el amparo constitucional incoado por los defensores del ciudadano Julio César Lubo Portillo fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su] defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido. Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas...”

Al adecuar el criterio que antecede con el caso de autos, se observa que ante el incumplimiento de la carga procesal por parte del abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL de consignar copias de la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, que pudiera demostrar la falta de pronunciamiento por parte del referido Juzgado en torno a las solicitudes interpuestas por el accionante, este Superior Despacho se encuentra impedido de verificar la existencia o no de las violaciones por él invocadas.

Además de ello, se observa que la acción de amparo fue intentada en fecha 12/07/2012, sin que hasta la fecha de la presente decisión, el accionante haya realizado alguna actividad en torno a lo misma, por lo cual es aplicable lo asentado en la sentencia Nº 1291 del 27/07/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: “…Esa conducta pasiva de la demandante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos…a Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Por último, el recurrente no hizo uso de la vía ordinaria existente, que en el caso de marras sería el recurso de revisión previsto en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anteriormente aludido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISBLE la Acción de Amparo Constitucional, ello de acuerdo con lo dispuesto en los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de acuerdo con lo dispuesto en los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo intentada por el Abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, ello de acuerdo con lo dispuesto en los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS





Asunto: WP01-0-2012-000003